STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. AGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2002:4860
Número de Recurso7999/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García-San Miguel, en nombre y representación de Casino Monte Picayo S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) de 2 de abril de 1998, sobre sanción de multa de 10.000.001 pts impuesta por la Agencia de Protección de Datos.

En este recurso de casación comparece como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 2 de abril de 1998, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 891/96, cuya parte dispositiva es del tenor liberal siguiente: «Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel, en nombre y representación de "CASINO MONTE PICAYO S.A.", contra la resolución de 8 de marzo de 1996, de la Dirección de la Agencia de Protección de Datos, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Casino Monte Picayo S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se sirva en su día dictar Sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida, declarando en su lugar que el recurso contencioso administrativo debió ser estimado, anulando la sanción inicialmente impugnada, con lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando de la Sala "que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tener al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, por personado y parte en los autos y por presentado escrito de oposición frente al recurso de casación interpuesto, seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 27 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 2 de abril de 1998 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) que resuelve el recurso interpuesto contra la acuerdo de la Agencia de Protección de Datos sobre imposición de sanción a la recurrente por importe de 10.000.001 ptas por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 43.3.d) de la Ley Orgánica 5/92 de 29 de octubre de Protección de Datos.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se afirma que «Son hechos no discutidos por las partes que la actora disponía de un fichero automatizado en el que figuraban datos de determinados clientes entre ellos el nombre, apellidos y dirección, fecha de compra y venta de fichas, medio de pago utilizado e importe de la operación; tales datos al menos en el caso del denunciante obraban en el fichero sin consentimiento del mismo y eran tratados automatizadamente por la actora para su propia utilidad sin que el fichero figurase inscrito en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos». En el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia se afirma igualmente que «a la vista del listado obrante en el expediente no se recogían en el mismo exclusivamente los pagos efectuados por cheques sino también los efectuados en efectivo y con billetes en mesa y por otra parte mediante un sistema de signos negativos se obtenían las cantidades perdidas en el juego, sin que conste en dato alguno precisamente el buen fin o no de los citados cheques; no se acredita en consecuencia que los datos recogidos fuesen necesarios para el mantenimiento de las relaciones pues ni se recogen exclusivamente los pagos mediante cheques ni consta el control de éstos con independencia de su importe».

Igualmente en la sentencia recurrida se afirma en el mismo considerando que «no se habían satisfecho las exigencias del art. 5 citado (de la Ley Orgánica 5/1992) que establece el derecho de información del afectado en la recogida de datos, puesto que es evidente que éste desconocía la existencia del fichero y, en consecuencia, que se hubiesen incorporado los datos a que antes se ha hecho referencia; pues en definitiva los datos se recogían sin conocimiento alguno del interesado».

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo, al amparo del entonces vigente artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 43.3.d), en relación con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1992.

Contrariamente a lo que se afirma por el recurrente en el desarrollo del motivo casacional es lo cierto que en la instancia se cuestionó si el tratamiento automatizado a que la recurrente sometía los datos sobre compraventa de fichas de determinados clientes era ajustado a la legalidad, estimando la sentencia recurrida que en la actuación de la actora se había conculcado por un lado, el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992 y que por otro lado, había infringido el apartado 2 del artículo 6 ambos de la Ley Orgánica 5/1992 por cuanto que, como consta en la indicada sentencia, ni se había obtenido el consentimiento del interesado con la consiguiente información del afectado para la recogida de datos, ya que éste desconocía la existencia del fichero los datos pues, como literalmente afirma la sentencia recurrida, se recogían sin conocimiento alguno del interesado, por lo que en modo alguno se otorgó al mismo el derecho de información en la recogida de datos establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1992, sin que el supuesto tenga encaje en la excepción prevista, respecto al consentimiento del afectado, en el número 2 del artículo 6 de dicha Ley Orgánica pues, aún cuando se admitiera que el afectado estaba vinculado por una relación negocial con el Casino, es lo cierto que dichos datos no eran necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato ya que, según expresa la sentencia que se recurre, en función del listado obrante en el expediente en el mismo, contrariamente a lo que se defiende en este recurso de casación no se recogían exclusivamente los pagos efectuados por cheque sino también los efectuados en metálico y con billetes en mesa, sin que conste dato alguno relativo al buen fin o no de los citados cheques, por lo que no está acreditado que los datos fueren necesarios para el mantenimiento de las relaciones, al no recogerse exclusivamente los pagos mediante cheques ni constar el control de éstos con independencia de su importe, de donde se deduce la inexistencia de la supuesta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1992.

Lo anterior resulta ratificado por la circunstancia de que, conforme consta en el informe de la inspección que obra en el expediente administrativo y a su folio 43, «al realizarse dicha inspección el fichero automatizado ha sido sustituido por unas fichas manuales, consistentes en fotocopias del DNI de los interesados, en los cuales se recoge información relativa al límite y riesgo que comportan las operaciones que realicen estas personas en el Casino. El número de fichas existentes era aproximadamente de doscientas». De donde resulta la falta de necesidad de la automatización de los datos obtenidos sin consentimiento del afectado y, en consecuencia, la inexistencia de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida que correctamente apreció infracción de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1992 y, por ello, confirmó la sanción acordada al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.3.d) de la Ley Orgánica de 29 de octubre 1992 por tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley.

Por todo ello el motivo debe ser rechazado sin que en trámite de casación podamos enjuiciar la cuestión, planteada por primera vez ante la jurisdicción, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 19/93 de 28 de diciembre sobre Prevención del Blanqueo de Capitales en orden al archivo de los documentos dado que en vía de casación hemos de revisar los pronunciamientos de la sentencia objeto del recurso en función de las cuestiones sometidas a consideración por las partes a la Sala sentenciadora, lo que excluye en vía de casación la posibilidad del planteamiento de cuestiones nuevas, como es la de referencia, planteada por primera vez por la recurrente en este recurso de casación, que por ello debe ser rechazada.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 apartado 3 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Casino Monte Picayo S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) de 2 de abril de 1998 dictada en el recurso 891/96, interpuesto contra sanción acordada por la Dirección de la Agencia de Protección de Datos; con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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