ATS, 24 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2004

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dña. Gloria, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en el recurso nº 80/99, sobre sanciones de suspensión temporal de la concesión administrativa de expendeduría de tabacos.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 12 de septiembre de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: 1ª) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente, no excede de la indicada cantidad atendida la naturaleza del acto recurrido y su transcendencia económica, derivada de la imposición de las sanciones de suspensión de la concesión administrativa de expendeduría de tabaco por 30 días. En este sentido Autos de esta Sala de 21 de mayo, 18 de junio, 8 de octubre de 2001 y 17 de enero de 2003. (artículos 93.2.a), 86.2.b) y 41.1 de la LRJCA); y 2ª) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (art. 89.2 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Gloria contra la Resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda de 12 de noviembre de 1998 -en uso de facultades delegadas-, desestimatoria a su vez del recurso ordinario deducido contra la Resolución del Delegado del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 2 de julio de 1998, por la que se le impuso a aquella, titular de la expendeduría de tabacos nº 29 de Granada, la sanción de suspensión de la concesión administrativa durante treinta días.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada, el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el montante económico en que razonablemente puede cuantificarse el cierre de una expendeduría de tabacos durante treinta días, que como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de esta Sala de 21 de mayo, 18 de junio, 8 de octubre de 2001 y 19 de noviembre de 2003), viene determinada por los beneficios económicos dejados de percibir durante el período de tiempo a que alcanza la suspensión acordada, que en el presente caso se estima, no superan, notoriamente, la cantidad de 25 millones de pesetas, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

No obstan a lo anteriormente expuesto las consideraciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, consistentes en el mero alegato de que las ventas medias de un estanco superan los 25 millones de pesetas; y, los beneficios están establecidos en el porcentaje de 8,5 de dichas ventas, dejando el recurrente a disposición de la Sala los documentos que lo acreditan "para el caso que estimase su presentación". Sin embargo, la dificultad para determinar la cuantía de un asunto no es equiparable a la imposibilidad de establecerla. Como esta Sala ha dicho en anteriores ocasiones, la extensión temporal de la sanción impuesta es un parámetro suficiente para poder sostener, por notoriedad, que la cuantía litigiosa no excede de la "summa gravaminis" prevista en el citado artículo 86.2.b), cuando la parte recurrente no aporta dato ni indicio alguno que permita conocer que el beneficio que dejará de percibir el interesado por la suspensión temporal de la concesión supera dicho límite. Cabe razonablemente presumir que el interesado está en posesión de los datos y antecedentes precisos para conocer el alcance de la pérdida patrimonial que la medida sancionadora aplicada pueda representar en concepto de lucro cesante.

Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones vertidas por la parte recurrente relativas a que en la determinación de la cuantía debe tenerse en cuenta la pérdida de potenciales clientes y el daño al prestigio del recurrente, pues esta Sala ha declarado que "a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001), como serían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional" (AATS 10 de febrero de 2003 y 19 de noviembre de 2003).

La inadmisión del recurso por defecto de cuantía hace innecesario el examen de su defectuosa preparación, planteada en la providencia antes referida.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la expresada Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Gloria contra la Sentencia de 20 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en el recurso nº 80/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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