ATS, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:4931A
Número de Recurso1156/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, en autos nº 43/2001, se interpuso recurso de casación por Narciso, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Felipe Ramos Arroyo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Narciso, recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849 de la LECr., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2ª, de fecha 28 de Febrero de 2.002, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública (art. 368 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, multa de 445,59 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada 60 euros, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas causadas. Comiso del dinero y droga intervenidos.

SEGUNDO

El recurrente, plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 849 LECr., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ., si bien, al alegarse infracción del art. 24.2 CE., en su inciso de la "presunción de inocencia", el cauce adecuado es el del art. 852 de la ley procesal penal.

Se alega para ello, que los 16 gramos de cocaína que se encontraron en el domicilio del acusado, eran para su consumo personal y no para la venta a terceros como se dice en el "factum" de la sentencia, en la que se hace una valoración de la prueba errónea y atentatoria del art. 24 de la Constitución.

  1. Según la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas SSTS de 10 y 31 de octubre de 2.000), el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

    Igualmente, en reiterados pronunciamientos (SSTS 25 de Mayo de 1999 y 9 de Julio, 17 de Septiembre y 22 de Octubre de 2.001), esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral, sólo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respeta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Por el contrario, ha dicho esta Sala (SSTS de 10 de Mayo de 1.999, 28 de Julio de 2.001 y 30 de Marzo de 2.002) que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación.

  2. Siguiendo esta doctrina, el motivo casacional, ha de inadmitirse, ya que la propia defensa, en el escrito de interposición del recurso, admite que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, poniendo en duda, únicamente, la valoración que del material probatorio efectúa el Tribunal de instancia, alegando que bajo su punto de vista, dicho Tribunal no valoró, con un criterio lógico y racional, la prueba practicada, por lo que se vulnera el principio de presunción de inocencia.

    Pues bien, como acabamos de exponer, la valoración del material probatorio, queda extramuros de la casación, siendo de forma exclusiva y excluyente de la Sala sentenciadora, en virtud de la inmediación y contradicción que tuvo en el acto del juicio oral, como se recuerda en los arts. 741 LECr. y 117.3 de la Constitución, alcanzando el control casacional, unicamente, a la comprobación de que en la motivación de la sentencia, se contienen razonamientos suficientes y razonables del juicio conclusivo alcanzado por el Tribunal enjuiciador.

  3. Entrando ya a examinar la existencia o no de prueba de cargo incriminatoria, suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado, el debate jurídico se centra en si la declaración del acusado, de fecha 25 de Marzo de 2.000, efectuada ante el Juez Instructor, con todas las garantías legales, tiene la consideración de prueba de cargo, pues en ella basa, fundamentalmente, su fallo, el Tribunal sentenciador. Amén de la declaración del testigo Adolfo, quién manifestó en sus declaraciones "que ha comprado pequeñas cantidades de droga al acusado".

    En este sentido, el Tribunal Constitucional ha venido considerando "prueba de cargo" a las declaraciones prestadas por los imputados ante la autoridad judicial, cuando aquellas habían sido realizadas con asistencia de letrado y con las demás garantías previstas en la ley procesal, particularmente las del art. 520 LECr. (STS 2.163/2001 de 19-10-01, entre otras).

    En base a esta posición jurisprudencial, hemos dicho de modo reiterado que cuando un acusado (o un testigo) ha declarado ante la policía o ante el juzgado y luego lo hace en juicio oral, el juzgado o tribunal que preside este acto solemne, puede conceder su crédito a unas u otras de tales manifestaciones, total o parcialmente, siempre que en las mismas se hayan observado las mencionadas garantías exigidas por la constitución y la ley, y siempre que, de algún modo, generalmente por el procedimiento de su lectura conforme al art. 714 LECr., tales declaraciones anteriores se hubieran introducido en el debate del juicio (STS 1.808/2001 de 12- 10-01, entre otras muchas).

    En el mismo sentido, la STS núm. 2.110/2001 de fecha 13-11-01, deja sentado que: En relación con las contradicciones entre las declaraciones sumariales prestadas por el coimputado y las emitidas por el mismo en el juicio oral, ha de traerse a colación la doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 3 de mayo de 1.996 y 26 mayo de 1998- conforme a la cual el Tribunal pudo confrontar las distintas declaraciones o manifestaciones de testigos o inculpados, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, seleccionando las que considerase más espontáneas y concordes con la realidad.

    Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el art. 741 LECr., ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes de la fase sumarial frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (STC 23 de febrero de 1.988, 30 de noviembre de 1.989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1.990, 7 de junio de 1.991 y 25 de marzo de 1.994 y sentencias 63 a 70 de 2.001). Si ello es así, bien ha de concluirse que el Tribunal de instancia, contando con elementos probatorios de cargo, obtenidos con las exigibles garantías, pudo estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y robustecer su convicción incriminatoria.

  4. Sometida, por tanto, a contradicción en el acto del juicio oral y dada la adecuada publicidad de todo plenario, como ha quedado expuesto, la declaración del acusado efectuada ante el Juez Instructor con fecha 25 de Marzo de 2.000, que fue practicada con todas las garantías procesales previstas en el art. 520 de la ley procesal, se constituye en prueba de cargo, al igual que las restantes pruebas practicadas.

    Por ello, el Tribunal "a quo", explica en la sentencia de una forma lógica -F.J. 1º- las razones que le llevaron a conceder mayor valor probatorio a la declaración sumarial de fecha 25 de marzo de 2.000 del acusado, que a las otras dos declaraciones -la de fecha 22 de Septiembre de 2.000 y la del plenario- prestadas por el mismo a lo largo de la causa. Máxime si tenemos en cuenta que dicha declaración, se encuentra corroborada, por la droga y utensilios encontrados en el domicilio del acusado, conforme se expresa en la diligencia de entrada y registro, el no constar acreditado que el acusado sea consumidor habitual de drogas y la declaración efectuada en el plenario por el testigo Adolfo.

    Por tanto, las pruebas en las que se ha basado el Tribunal de instancia son hábiles y suficientes, habiendo formado su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máxima de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación en los mismos del recurrente, mediante un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado, carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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