SAP Granada 311/2003, 10 de Junio de 2003

ECLIES:APGR:2003:1486
Número de Recurso105/2002
Número de Resolución311/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

ROLLO SALA Nº 105 DE 2.002.

Ponente: Sr. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Causa: P. Abreviado n° 114/02

Juzgado de Instrucción Núm 3 de GRANADA

SENTENCIA Nº 311/2003

Dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre

de SM. EL REY.

ILMOS. SRES.-.

Presidente

DON EDUARDO RODRÍGUEZ CANO

Magistrados

DON JOSÉ JUAN SAÉNZ SOUBRIER

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

En la ciudad de Granada, a 10 de Junio de dos mil tres.

La Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado n° 114/2002, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, por delito contra la salud pública, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como acusado, Miguel Ángel , nacido el 8 de Noviembre de 1.971, de estado soltero, natural de Granada, vecino de Granada, C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , portal NUM001 , bajo NUM002 , de profesión industrial, hijo de Alfredo y de Elsa , con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que consta privado desde el 4 de Febrero de 2.002 hasta el 14 de Agosto del mismo año; Andrea , nacida el día 7 de Junio de 1971, de estado soltera, natural de Granada, vecina de Granada, C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , portal NUM001 , bajo NUM002 , de profesión sus labores, hija de Rodolfo y de Clara , con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional de la que consta privada desde el 4 de Febrero de 2.002 hasta el 14 de Agosto del mismo año; Trinidad , nacida el 5 de Noviembre de 1.975, de estado casada, natural de Granada, vecina de Granada, C/ DIRECCION001 , NUM003 , DIRECCION002 , de profesión ama de casa, hija de Antonio y de Dolores, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que consta privada desde el 4 de Febrero de 2.002, hasta el 14 de Agosto del mismo año; Carlos , nacido el día 1 de Agosto de 1.952, de estado casado, natural de Granada, vecino de Granada, PLAZA000 , NUM004 , NUM005 NUM006 , de profesión tapicero, hijo de Alfredo y de Marí Juana , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que consta privado el 4 de Febrero de 2.002; Jose Pedro , nacido el 17 de Enero de 1.977, de estado casado, natural de Granada, C/ DIRECCION003 , NUM007 , NUM008 , de profesión pintor, hijo de Alfredo y de Elsa , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que consta privado desde el 4 de Febrero de 2.002 hasta el 16 de Agosto del mismo año; Pedro Antonio , nacido el 17 de Julio de 1.973, de estado soltero, natural de Granada, vecino de Granada, C/ DIRECCION004 NUM009 , NUM010 - NUM011 , de profesión montador de muebles, hijo de Juan y de Rosario, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que no consta privado por esta causa y Gabriel , nacido el 18 de Septiembre de 1.955, natural de Pereira -Colombia- y vecino de Getafe, C/ DIRECCION005 , NUM012 , NUM005 NUM002 , de estado casado, de profesión pintor, hijo de Alberto e Aurora , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que consta privado desde el 4 de Febrero al 20 de Agosto de 2.002; Miguel Ángel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fuentes Jiménez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Mata Gómez, Andrea , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fuentes Jiménez y defendida por el/la Letrado/a Sr/a. Mata Gómez, Trinidad , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fuentes Jiménez y defendida por el/la Letrado/a Sr/a. Jiménez de Utrilla, Carlos , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fuentes Jiménez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Jiménez de Utrilla, Jose Pedro , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Escamilla Sevilla y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Garrido Charneco, y Gabriel , representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Díaz y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Fernández Pérez, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son hechos probados que el día 21 de Enero de 2001, Trinidad y Miguel Ángel se desplazaron desde Granada hasta Madrid, ciudad ésta última donde compraron a Gabriel un kilogramo de cocaína. El vehículo en el cual se desplazaron había sido alquilado por Pedro Antonio , el cual era conocedor de la finalidad del viaje y realizó el alquiler de acuerdo con Trinidad y Miguel Ángel . El destino de la cocaína era el de ser vendida a consumidores por parte de Trinidad , Miguel Ángel y Andrea . Como quiera que la cocaína en cuestión fuese de una pureza media del 45 % resultaba difícil proceder a su venta. Puestos en contacto los vendedores con Gabriel , concertaron una cita en Granada para el día 1 de febrero de 2001, con la finalidad de devolverle la parte del kilogramo de cocaína no vendida hasta el momento y que ascendía a 860 gramos. Agentes de la Policía, que tenian conocimiento de la operación, detuvieron a Trinidad cuando iba a hacerle entrega de la cocaína a Gabriel en la calle Topacio.

El valor de los 860 gramos de cocaína asciende a 49.500 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras retirar la acusación que, provisionalmente, había sostenido contra Carlos , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y castigado en los artículos 368 y 369.6º del Código Penal, y, reputando responsables de dicho delito en concepto de autores a los acusados Gabriel , Miguel Ángel , Andrea , Trinidad y Jose Pedro , y, en concepto de cómplice al acusado Pedro Antonio , y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le condenase a los acusados en conceptos de autores a la pena, a cada uno de ellos, de diez años de prisión, accesorias y multa de 120.000 euros, con seis meses de prisión en caso de impago y, al acusado en concepto de cómplice, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias y 60.000 euros de multa. Costas y comiso de la droga, dinero, vehículo y efectos.

TERCERO

Las defensas de los referidos acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La resolución judicial de 25 de Octubre de 2.001 se considera suficientemente motivada. Integrada con el contenido del oficio policíal contiene los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia en las comunicaciones, de un lado, se funda en un fin constitucionalmente legítimo, como es la investigación de una infracción penal, y, de otro, está delimitada de forma espacial, temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autorice: no se olvide que se estaba investigando un robo con intimidación y uso de armas llevado a cabo en una sucursal bancaria. El que no exista incorporada a las actuaciones la cinta en la que se contiene la grabación realizada por los servicios de seguridad pertenecientes a la Universidad de Almería, no significa que por la policía no se exteriorizasen datos objetivos que justificaban la existencia del delito y su atribución a los ocupantes de cierto turismo que había sido alquilado en Granada y cuyo arrendatario poseía numerosos y graves antecedentes policiales. Con esos presupuestos no puede afirmarse con éxito que la resolución no estuviese motivada, es decir, que fuese caprichosa, que, en definitiva, es lo contrario de motivada o razonada.

    Tampoco cabe predicar la ausencia de motivación de la resolución de 22 de Noviembre de 2.001, pues se ponían en conocimiento del instructor, que las incorporaba al auto dictado, las circunstancias que sustentaban la existencia de conexión entre la medida de intervención y la persona que se vería afectada por la restricción del derecho, la Sra. Magdalena , madre de Jose Augusto , que era sospechoso de la comisión del robo anteriormente citado y de un segundo cometido en análogas...

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