STS, 7 de Marzo de 1995

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2734/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jorgecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barreiro Meiro-Barbero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid instruyó diligencias previas con el número 3498 de 1.993 contra Jorgey otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que, con fecha 27 de abril de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Probado y así se declara que sobre las 20 horas del día 1.7.93, efectivos de la Policía Municipal procedieron a parar, por infracción relativa al tráfico, el vehículo MAZDA matrícula YYY...-Indian Rover Florida, ocupado por los acusados Matías; mayor de edad y sin antecedentes penales y Jorge, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18.4.92, por un delito contra la salud pública a la pena de 100.000 Pts. de multa.

    Registrado el vehículo y realizados los análisis correspondientes, se encontró, debajo del asiento delantero derecho, 9 planchas de haschísh y 6 barras de la misma sustancia, en el interior del maletero, con un peso total de 3.522,5 gramos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Matíasdel delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares puedan pesar sobre él por esta causa y QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jorge, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa de CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legalmente previsto. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Deberá concluirse la pieza de responsabilidad civil conforme a Derecho.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248, de la Ley orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jorge, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jorge, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del principio "in dubio pro reo" por la indebida aplicación del artículo 10.15 del Código Penal, al haberse utilizado para la aplicación de la agravante una certificación caducada ; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del principio "in dubio pro reo", así como inaplicación del artículo 9.10 en relación con el 9.9 ambos del Código penal; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del número 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio "in dubio pro reo", así como inaplicación del artículo 6 bis a) en relación con el 66, todos ellos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., atribuye a la sentencia haber cometido infracción del artículo 24.1 de la C.E. y del principio "pro reo" por la indebida aplicación del artículo 10,15ª, del Código Penal, al haberse utilizado para la aplicación de la agravante una certificación caducada, que era de fecha 5 de julio de 1.993, caducando su validez a los tres meses de su fecha (RR.OO. de 1 de abril de 1.896, regla 3ª, y de 9 de enero de 1.914). Si tenemos en cuenta -se dice- que el juicio se celebró el 26 de abril de 1.994 resulta evidente que dicha certificación ya estaba caducada, y aun así ni siquiera la Sala solicitó una nueva certificación a efectos de aplicar dicha agravante. Ha de advertirse que la sentencia anterior en la que se funda la reincidencia es de fecha 18 de abril de 1.992 y en ella se condena a pena de multa, adquiriendo firmeza el 28 de abril de 1.992; el plazo cancelatorio conforme al artículo 118 del C.P. es de dos años. Al haberse cometido los hechos que se juzgan el día 1 de julio de 1.993 resulta indudable que opera aquel antecedente penal. No ofrece duda que el certificado de antecedentes penales, incorporado a las actuaciones de inmediato, surtió plenos efectos en las mismas al dejar constancia fehaciente de la perpetración del delito a que se alude, y ello de una vez para siempre. De otra parte ha de estimarse que el certificado de antecedentes penales juega ya unos efectos provisionales tan pronto figura en la causa, adquiriendo precisión y relevancia la constancia de unos hechos delictuales cometidos con anterioridad por el inculpado. Los efectos más trascendentes y definitivos se producirán al tiempo de dictarse la sentencia y tener el Tribunal que pronunciarse acerca de la existencia o no de la circunstancia agravante de reincidencia.

Absurdo sería que el Tribunal tuviese también que proveerse en ese postrer momento del proceso de un nuevo acreditamiento de antecedentes. No puede perderse de vista que es la fecha de comisión de los nuevos hechos la que ha de tomarse de referencia a los fines de discurrir sobre la supuesta condición de reincidente del encausado. La Real Orden de 9 de enero de 1.914 dispone que las certificaciones expedidas por el Registro Central de Penados y Rebeldes, a particulares , serán valederas por un plazo de tres meses, a contar desde la fecha de expedición. Limitación que, por lo tanto, no alcanza a las expedidas a instancia de la Autoridad Judicial.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por infracción de ley y acudiendo a la vía del artículo 849,, de la L.E.Cr., en el segundo de los motivos se aduce infracción del artículo 24.1 de la C.E. y del principio "pro reo", así como inaplicación del artículo 9,9º, ambos del Código penal. La Sala entiende -razona el recurrente- que no merece mayor consideración la argumentación de la defensa, ni tampoco las manifestaciones vertidas en el solemne acto del juicio oral por los Policías Nacionales que tuvieron bajo su custodia al detenido, los cuales expresamente manifiestan que el acusado patentizó su intención de localizar a la persona que le dio los paquetes, intención que se vio corroborada por la búsqueda de dicho individuo en los álbumes fotográficos de la Comisaría y de la Dirección General de la Policía, así como por la facilitación de su descripción y lugares donde se podía localizar; la policía no tuvo en absoluto ningún interés en la localización de la persona realmente responsable del delito. Carente de sustentación firme se ofrece el motivo referido, al pretender la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo con base en los vagos e inconsistentes argumentos a que se alude, repaso de álbumes fotográficos y atribución de la autoría de los hechos a un tal "Pepe", de desconocida identidad; y poco verosímil el asumir entrega de paquetes a terceras personas, con tan olímpico desconocimiento de nombres y paraderos y contenido de los bultos supuestamente encomendados. Razonablemente rechaza la sentencia la prosperabilidad de cualquier pretensión atenuatoria en base a lo expuesto.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo, por infracción de ley y al amparo del artículo 849, números 1 y 2, de la L.E.Cr., señala infracción del principio "in dubio pro reo", así como inaplicación del artículo 6 bis a) en relación con el 66, todos ellos del Código Penal. La sentencia basa -argumenta el recurrente- el conocimiento del contenido del paquete, en algo tan poco jurídico, como que llevaba los paquetes en dos sitios. Queda evidenciado -se añade- que los acusados no hicieron ningún ademán de evadirse, cuando se les indicó que parasen a más de 800 metros de distancia, lo cual efectuaron.

Olvida el recurrente que el principio pro reo no tiene acceso a la casación, ya por constituir una norma de interpretación dirigida al Juzgador, por no integrarse en precepto sustantivo alguno o por tener naturaleza procesal (Cfr. sentencias de 13 de diciembre de 1.989, 20 de abril de 1.990 y 27 de abril de 1.992). La labor selectiva y apreciatoria de la prueba es función del Tribunal de instancia, que ve y oye sus manifestaciones y goza del beneficio de la inmediación; el Tribunal no exterioriza duda alguna en la apreciación de los hechos, que pudiera dar margen a la operatividad auxiliadora del indicado principio. De otra parte la sentencia analiza todos los factores indiciarios que le llevan a inferir que Jorgeera conocedor del contenido de los paquetes con los que fue sorprendido y que intentaba ocultar. En tal extremo se centran las reflexiones de la sentencia; no se trata de descifrar si aquél creía estar obrando lícitamente, ignorante de la prohibición legal acerca del tráfico o disposición de drogas, sino de si era poseedor consciente de la sustancia estupefaciente, la ocultaba y trataba de traficar con ella o de verificar una operación de transporte, por decisión propia o encomienda de tercero. Y en esa labor apreciativa y evaluadora, aunando y ponderando todos los factores y circunstancias concurrentes, la Sala sentenciadora, difícilmente suplantable por este Tribunal, llega a la conclusión incriminatoria de la responsabilidad en concepto de autor, respecto de Jorge, del delito de los artículos 344 y 344 bis a), 3º, del Código Penal, consignando que la participación intencional de aquel en el ilícito proceder se alza evidente para la Sala. Cual consigna el Ministerio Fiscal en su informe, al no existir dato alguno en los hechos sobre el supuesto error, el motivo debe inacogerse y ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 27 de abril de 1.994, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud publica. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presunto recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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