ATS 1443, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:9273A
Número de Recurso2441/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1443
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), en autos nº Rollo 5/2000 dimanante de la causa D.P. 4280/01 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, se interpuso Recurso de Casación por Luis Angelrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercedes Albi Murcia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 3 de julio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, por la que se condena a Luis Angela la pena de tres años de prisión y multa de 20 euros, con la accesoria legal correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado contra agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551.1º del Código Penal y a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 1,20 euros como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, y con pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia: y como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º y 3º, por manifiesta contradicción en los términos de los hechos declarados probados y por no haber resuelto la sentencia todos los puntos planteados por la defensa.

SEGUNDO

Si bien como primer motivo, invoca conjuntamente infracción de ley con cobijo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, e infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la lectura del desarrollo argumental del motivo se desprende la pretensión de una vulneración del principio de presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente para su eliminación.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

  2. En el presente caso, el Tribunal de Instancia ha dictado sentencia condenatoria basándose esencialmente en la declaración del Policía Nacional de número profesional 82.785, quien presenció directamente como el acusado entregaba a una tercera persona, a cambio de un billete cuya cuantía no consta, dos envoltorios conteniendo 0,01 gramos y 0,18 gramos de cocaína, con una pureza respectivamente del 11,0% y 6,1 %, contraponiendo esta declaración a la versión exculpatoria del inculpado, que el Tribunal reputa poco creíble (una tercera persona no identificada le manifiesta que "una persona de paisano que dijo ser policía nacional le había dicho que le devolviese el dinero porque la coca era mala").

    Respecto al otro delito y la falta apreciados, el Tribunal se basó en la declaración del agente, víctima de la agresión, y en la propia admisión del recurrente de haberle empujado contra la pared.

    De lo expuesto, se concluye que el Tribunal ha contado con prueba de cargo suficiente para contrarrestar la presunción de inocencia, recordando aquí que la jurisprudencia consolidada de esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones, que las declaraciones de los agentes de la Policía actuantes pueden constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el Acto de la Vista Oral, sometidos a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 851.3, por contener la declaración de hechos probados términos contradictorios y no resolver todos los puntos que se plantearon por la defensa.

  1. Como término contradictorio, señala la parte recurrente que en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia se dice que el acusado entregó dos papelinas de heroína a un tercero, cuando los análisis demostraron que, según el testigo, contenían cocaína.

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, tiene declarado esta Sala II que la contradicción ha de ser manifiesta, de tal modo que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y es igualmente doctrina de esta Sala la que exige, para la procedencia de este defecto procesal que la contradicción sea "interna" es decir, que se produzca en el seno de los hechos que se declaren probados y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate (SSTS de 10 de Octubre, y de 26 de Diciembre de 2.001, entre otras).

  3. El primero de los motivos aducidos no puede prosperar, por cuanto la pretendida contradicción que se denuncia es antes que una "contradicitio in terminis" de dos afirmaciones absolutamente incompatibles, un simple error mecanográfico, como lo viene a demostrar la declaración de hechos probados donde se menciona la verdadera composición de las papelinas (cocaína) o la referencia a la cocaína como sustancia que afecta gravemente a la salud que se hace en el Fundamento Jurídico Primero. El error, como se ha dicho. simple "lapsus calami", no tiene por otro lado ninguna repercusión en la apreciación del delito ni en la fijación de la penalidad, por considerarse ambas sustancias como drogas de las que perjudican gravemente la salud.

    Por todo ello, se inadmite este motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por otra parte, el recurrente estima que el Tribunal no se ha pronunciado sobre las cuestiones correspondientes a que al acusado no se le encontró más droga n que el dinero que portaba no fuera cantidad suficiente para demostrar el tráfico de drogas.

  5. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: a) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho. b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. c) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión. d) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002)

  6. Tampoco puede prosperar este motivo. Las circunstancias mencionadas por la parte recurrente constituyen presupuestos de la pretensión procesal de la defensa- ausencia de prueba- que, en cuanto tales puntos concretos no han quedado reflejados en el Acta- y de los que se recibe suficiente contestación cuando el Tribunal pondera la prueba existente, y resuelve estimando, por contra, que existen elementos de convicción bastantes para enervar la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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