ATS 1877, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:11977A
Número de Recurso2361/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1877
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), en autos nº Rollo 1001/02 dimanante de la causa P.A. 82/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcía de Arosa, se interpuso Recurso de Casación por Alonsorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Palma Martínez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 5 de abril de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, por la que se condena a Alonsoa la pena de tres años de prisión y multa de 22,24 euros, con la accesoria correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia; y como segundo motivo infracción de ley al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Como primer motivo, se alega por el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia total de prueba de cargo en su contra.

  1. Como tiene declarado esta Sala, en reiteradas ocasiones, (STS 175/2000, de 7 de febrero, por vía de ejemplo), se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS 5-6- 02).

  2. En el caso presente, el Tribunal de Instancia ha adoptado su fallo condenatorio basándose esencialmente en el testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes, que manifestaron, durante la Vista Oral, que, durante la realización del servicio de vigilancia en las cercanías del domicilio del acusado, interceptaron a las tres personas que acudieron al mismo y que en los tres casos. cada uno de ellos tenía en su poder pajitas con un contenido de 0, 228 gramos netos de heroína, y que los compradores declararon, tanto en un primer momento ante dichos funcionarios de Policía como en presencia judicial durante la fase de instrucción, que la habían obtenido comprándosela a una persona conocida como el "Botines", que es el alias con el que es conocido el acusado, tal y como él mismo admitió en el Acto de la Vista Oral.

Aunque ninguno de los agentes actuantes, ciertamente, presenció los actos mismos de tráfico, el Tribunal ha expresado los indicios que como prueba indirecta legítima le permite llegar a la conclusión incriminatoria, sin que el Órgano juzgador incurra en arbitrariedad, pues, no es contrario a la lógica, inferir la dedicación al tráfico de droga de la persona con la que los tres compradores, en cuyo poder se encuentra en todo momento pajitas de heroína de características similares, se relacionan y a quien señalan como vendedor.

Así las cosas, resulta acreditado que el Tribunal de Instancia ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia recordando aquí, que como, en reiteradas veces, ha tenido ocasión de establecer la Jurisprudencia de esta Sala, los testimonios de los agentes de la Policía Local, Nacional, Autonómica o de los miembros de la Guardia Civil puede servir de fundamento bastante para destruir la presunción de inocencia, cuando se practican en el Acto de la Vista Oral, sometidos a los principios de contradicción, oralidad e inmediación.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1 de la L.E.Crim.

TERCERO

Como segundo motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, al no haber quedado acreditado que los agentes intervinientes estuvieran presentes a corta distancia cuando presuntamente tuvieron lugar los actos de venta de la sustancia incautada, no habiéndose encontrado en el domicilio el procesado en la diligencia de entrada y registro cantidad alguna de droga.

  1. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

    Es, por tanto, criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que este motivo debe basarse en verdaderos documentos, y no en pruebas personales aunque documentadas en la causa, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe, incluyéndose entre las de esta naturaleza, la testifical y la declaración de los imputados -cfr. Sentencia de 16 de abril de 1.999.

  2. El presente motivo no se fundamenta en documento auténtico alguno que se cite por la parte recurrente, resumiéndose su argumentación en un nuevo alegato de vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que, no dándose los requisitos que exige el artículo 849.2º para plantear este motivo casacional, procede su inadmisión de conformidad a lo que determina el artículo 884.4º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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