STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2966/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Sanchez-Cervera Valdes en nombre y representación de D. Pedro EnriqueY OTROS. contra la sentencia dictada el 24 de Abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 949/98, formulado contra la dictada el 12 de Mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 10 en autos sobre "salarios de tramitación", seguidos a instancias de D.Adolfo, frente DIRIGIBLE S.A., D. Pedro Enrique, D. ArmandoDª. Yolanda.

Ha comparecido en concepto de recurrido EL Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 12 de Mayo de 1994 el Juzgado de lo Social nº10 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO:

Que en atención a todo ello y por la autoridad que me confieren los artículos 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial., he decidido: Estimando la demanda rectora en autos promovidos por D.Adolfofrente a DIRIGIBLE S.A. D. Pedro Enrique, D. Armando, Dª Yolanda, en materia de despido, declaro IMPROCEDENTE el despido y condeno solidariamente a los demandados a que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre readmitir al trabajador o indemnizarle con la cantidad de 1.145.835 ptas., entendiendo que opta por la readmisión en caso de no verificarlo en dicho plazo, y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia, y que hasta la fecha de la misma ascienden a 13.795.853 ptas."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) .- El actor, D. Adolfo, viene prestando sus servicios para la empresa Dirigible S.A. con nº de patronal 28/450326/32 dedicada a la actividad de publicidad, como técnico creativo, desde el 15.1.90 y con un salario mensual de 458.334 Pts con prorrata d pagas extras. 2º).- Dicha Sociedad, se monta con un capital social de 100.000 Pts, tiene como Administradores solidarios a: Pedro Enrique, y D. Armandoy Dñª Yolanda. Los dos primeros son socios Judiciales. 3º).- Por carta de 13.9.91 el actor fue despedido por las faltas al trabajo en la misma mencionadas; carta que doy aquí por reproducida al obrar en autos. 4º).- Durante el mes de Septiembre de 1991 acudió todos los días a su centro de trabajo y a su hora. 5º).- El actor no ostenta, ni ha ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior al despedido. 6º).- En fecha 20.11.91 se dictó sentencia en los presentes autos declarando nulo el despido del actor, y en fecha 4.3.92 se dictó auto resolviendo la relación laboral. 7º).- En fase de ejecución, la administradora recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual dictó sentencia de 16.2.94 declarando la nulidad de toda la actuación."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Pedro Enriquey otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de Abril de 1998 , que dio lugar a la sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ."Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro Enriquey otros contra la sentencia número 386/97, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en procedimiento por despido seguido frente al Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma, condenando al recurrente al pago de los honorarios de la parte recurrida que se fijan en la cantidad de 70.000 ptas.".

Cuarto

Por el Letrado D. José Manuel Sanchez-Cervera Valdes en nombre y representación de D. Pedro Enriquese ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega el siguiente motivo. "UNICO).- Al amparo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia recurrida, de 24 de Abril de 1998, incurre en contradicción con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid por la identidad en los supuestos, hechos, fundamentos y pretensiones y con respecto a la contradicción alegada lo que lleva al quebranto en la unificación de ,la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de Marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por el recurso es interpretar el artículo 116.1 de la ley de Procedimiento Laboral en orden a la determinación del día inicial del computo de la prescripción de la acción del empresario para reclamar del Estado los salarios de tramitación abonados al trabajador a consecuencia de una sentencia de despido improcedente por el tiempo que exceda de sesenta días hábiles a partir de la fecha en que se presentó la demanda por despido. En efecto, tanto la sentencia recurrida como la traída como contradictoria por el recurso: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, tratan de reclamaciones, a la Administración del Estado, por parte de empresarios, de los salarios de tramitación satisfechos a trabajadores a consecuencia de sentencias que declaraban improcedente el despido, y que correspondían a los salarios de tramitación que excedian de los 60 días hábiles desde la fecha de la demanda, petición que se realizó pasado un año desde la firmeza de la sentencia y antes de que transcurriera este tiempo desde que se hicieron efectivos los salarios. Frente a esta identidad de hechos y pretensiones, y con los mismos fundamentos artículo 116.1 de la ley de Procedimiento Laboral y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia recurrida estima prescrita la acción ejercitada por haber transcurrido un año desde la firmeza de la sentencia mientras que la sentencia de referencia, de 12 de Noviembre de 1996 delara y resuelve la inexistencia de la prescripción que apreció la sentencia de instancia. Es, pues, claro como dictamina el Ministerio Fiscal que el recurso cumple el presupuesto de contradicción entre sentencias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 116.1 de la ley de Procedimiento Laboral. Como se adelantó en el fundamento precedente, la cuestión plantada por el recurso es la determinación del día inicial de la prescripción con respecto a la acción del empresario para reclamar del Estado los salarios de tramitación que el Estatuto de los Trabajadores en la redacción precedente al R.D. 1.1/1995 de 24 de Marzo en el nº 5 del artículo 56, imputaba a cuenta del Estado, y que en el vigente artículo 57 autoriza al Empresario a reclamarlo al Estado. Con respecto a esta cuestión, lo primero a destacar es el plazo de prescripción de esta acción, pues entran en colisión el R.D. 924/1982 de 17 de Abril que estableció un plazo de 30 días y el plazo genérico de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, cuestión que ha sido ya objeto de consideración por esta Sala en repetidas resoluciones entre las que cuentan las sentencias de 3 de Mayo y 2 de Noviembre de 1993 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que recogiendo doctrina anterior establece que el plazo de prescripcion es el de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Determinando el plazo aplicable, surge la materia propiamente controvertida en el litigio de la determinación del día inicial de su computo. La acción ejercitada es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el artículo 121 de la Constitución, como tuvo ocasión de declarar esta Sala en su sentencia de 20 de Julio de 1995. En su consecuencia la acción no nace hasta que se han producido los daños indemnizables, es decir hasta que el empresario no sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo de la indebida dilación del procedimiento, y por consiguiente la acción no puede ejercitarse hasta ese momento que por aplicación del articulo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil se constituye en el momento inicial a partir del cual deberá contarse el plazo de prescripción, a no ser que la ley establezca disposición especial a estos efectos, lo que conduce al análisis del artículo 116.1 de la ley de Procedimiento Laboral que la sentencia recurrida invoca como norma especifica que establece el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción del empresario.

TERCERO

La letra del artículo 116.1 es "si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demnada por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su procedencia hubieren transcurrido mas de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo". Y la sentencia recurrida entiende que la expresión "una vez firme la sentencia..." esta determinando el momento en que se inicia la prescripción, porque es a partir de él cuando nace, la acción para la reclamación de los salarios satisfechos al trabajador que excedan de los dos meses desde la presentación de la demanda. Este argumento se refuerza en la sentencia aduciendo que otra interpretación dejaría al arbitrio del empresario el plazo para reclamar al Estado estos salarios. Esta interpretación no puede ser aceptada pues es claro que la expresión "..una vez firme la sentencia..." no expresa el nacimiento de la acción, que como ya se razonó nace con el pago de los salarios, sino que expresa uno de los elementos que constituyen el perjuicio causado por la dilación del procedimiento ya que hasta su momento el signo del fallo es provisorio, y por otra parte esta expresión contribuye a diferenciar los salarios reclamables. de aquellos que solo tienen lugar en función de normas procesales: artículo 111 en relación con el 295 ambos de la ley de Procedimiento Laboral. Por último conviene reseñar que la solución seguida en la sentencia de referencia y que como recta se consagra en la presente, no significa dejar al arbitrio del empresario el plazo para reclamar los salarios al Estado, pues en los casos contemplados en las sentencias comparadas, la ejecución de la sentencia se instó por los trabajadores sin que la acción ejercutiva hubiera prescrito a tenor de los artículos 241 y 277 de la ley de Procedimiento Laboral y es evidente que en el supuesto de que el empresario hubiera dado cumplimiento a una sentencia cuyo plazo de ejecución hubiera prescrito se estaría ante un supuesto distinto del aquí decidido.

CUARTO

De conformidad con lo expuesto en los precedentes fundamentos se ha de concluir que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que el recurso debe ser estimado, una vez oído el Ministerio Fiscal y casando y anulando la sentencia recurrida debe resolverse el recurso de suplicación de que conoce, en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de Instancia estimar la demanda y condenar a la Administración del Estado - Dirección Provincial de Madrid, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - a que reconozca a los actores el derecho a percibir los 10.398.870 pts reclamados en concepto de salarios de tramitación con cargo al Estado. Una vez que tanto en la resolución de 5 de Febrero de 1996 que resolvía el expediente de petición de abono a los salarios de tramitación como en el acta de juicio la administración alegó como única causa para denegar el reintegro de los salarios de tramitación que la acción ejercitada había prescrito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de D. Pedro Enriquey de Dñª Yolandacontra la sentencia de 24 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de Suplicación interpuesto por los hoy recurrentes contra la sentencia de 10 de Octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en autos instados por los recurrentes frente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en reclamación de salarios de tramitación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la excepción de prescripción alegada, y con estimación de la demanda dejamos sin efecto la resolución de 5 de Febrero de 1996 y condenamos a la Administración del Estado - Dirección Provincial de Madrid - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - a que reconozca a los actores el derecho a percibir los 10.398.870 pts que en concepto de salarios de tramitación con cargo al Estado y que ellos tienen satisfechos, han solicitado. Devuelvase a los recurrentes el deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

48 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 991/2004, 26 de Octubre de 2004
    • España
    • 26 Octubre 2004
    ...al tiempo de la indebida dilación del procedimiento. SEGUNDO La expuesta cuestión fue ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de marzo de 1999 citada por el Juez en su sentencia y por la parte demandante en su escrito de impugnación del recurso. Estableció lo siguiente dicha ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 168/2005, 8 de Marzo de 2005
    • España
    • 8 Marzo 2005
    ...por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el art. 121 de la Constitución " ( STS 29/03/99 ), si bien otras resoluciones se ha manifestado en otro sentido, entendiendo que "la transferencia al Estado de la indemnización de los salari......
  • STSJ Comunidad de Madrid 613/2005, 18 de Julio de 2005
    • España
    • 18 Julio 2005
    ...que constituyen el perjuicio causado por la dilación del procedimiento ya que hasta su momento el signo del fallo es provisorio" ( STS 29/03/99 ). Concurriendo estos dos requisitos, el empresario podrá reclamar el derecho reconocido en el artículo 57.1 ET . Por tanto, no podemos identificar......
  • STSJ Andalucía 666/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 Marzo 2019
    ...que entendían que no operaba tal prescripción. Y es esta última la tesis que acoge la sentencia recurrida. Ciertamente, la sentencia del Tribunal Supremo, de 29-03-99,invocada por el recurrente, en interpretación del art. 116.1 de la antigua LPL, en relación con el art. 59.2 del ET, señalab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La Administración Pública en el proceso laboral
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 28, Septiembre 2012
    • 1 Septiembre 2012
    ...en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de dicha Administración (STS 29-3-1999). No obstante, más recientemente se modifica esa tesis, viniendo a declararse que la obligación que la ley impone al Estado de pagar salarios de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR