STSJ País Vasco , 23 de Octubre de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:5431
Número de Recurso1871/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.871 DE 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 (Donostia) de fecha tres de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OTR (DERECHO Y CANTIDAD), y entablado por Daniela frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª Daniela viene prestando sus servicios para "Osakidetza", en el centro de trabajo que este tiene en el ambulatorio de Orereta, siendo su categoría profesional la de médico general, y percibiendo un salario mensual de 399.780 pesetas, incluídas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. - Dª Daniela viene prestando sus servicios en el denominado puesto de atención continuada del ambulatorio de Orereta.

  3. - En los puntos de atención continuada existen cuatro equipos médicos, formados cada uno de ellos por un médico, una A.T.S. y un celador, los cuales atienden al personal que acude al centro sanitario fuera del horario de atención al público, esto es los días laborables y los sábados desde las 17 horas a las 9 horas del día siguiente, y los domingos y festivos desde las 9 horas hasta las 9 horas del día siguiente, relevándose los cuatro equipos de forma rotatoria de manera que trabajan un día y descansan los tres siguientes.

  4. - En el acuerdo de las condiciones de trabajo del personal al servicio de "Osakidetza" para los años 1.992-1.996, que también se prorogó al año 1.997 no se estableció el complemento de turnicidad para el grupo a, grupo al que pertenecen los médicos, estableciéndose el valor del complemento de turnicidad para el grupo B en 2.000 pesetas mensuales.

  5. - El Decreto del Gobierno Vasco 203/98 de 28 de Julio, por el que se aprobó el acuerdo regulador de las condiciones del personal al servicio de "Osakidetza" para los años 1.998 y 1.999 se estableció la posibilidad de que las personas encuadradas en el grupo A percibieran el complemento de turnicidad, estableciendo su cuantía en 15.426 pesetas mensuales pero excluyó la aplicación de este complemento al personal que preste sus servicios en las unidades territoriales de emergencias y en los puntos de atención continuada.

  6. - En el período comprendido entre el 1 de junio de 1.995 y el 31 de Diciembre del 1.999, Dª Daniela no ha percibido ninguna cantidad de "Osakidetza" en concepto de plus de turnicidad.

  7. - El importe del complemento de turnicidad al que en su caso tendría derecho Dª Daniela es el siguiente, 8.758 pesetas mensuales en el año 1.995, 9.065 pesetas mensuales entre el 1 de enero de 1.996 y el 30 de junio de 1.996, 15.109 pesetas mensuales entre el 1 de Julio de 1.996 y el 31 de Diciembre de 1.997, 15.426 pesetas mensuales en el año 1.998 y 15.704 pesetas mensuales en el año 1.999.

  8. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido a la Dirección de "Osakidetza" el 27 de Julio de 2.000, habiendo sido la misma tácitamente desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda, declaro que Dª Daniela no tiene derecho a percibir el complemento de turnicidad en el período comprendido entre el 1 de junio de 1.995 y el 31 de diciembre de 1.999, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a "Osakidetza" de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre la sentencia que desestimó la petición del plus de turnicidad en el periodo mediante entre el 1 de junio de 1.995 y el 31 de diciembre de 1.999 frente a Osakidetza, entendiendo que no se daba el presupuesto de trabajo a turnos.

El escrito de formalización del recurso se estructura en dos motivos de impugnación, amparados ambos en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primero de ellos se alega la infracción tanto del art. 36.3 E.T. como del criterio mantenido por este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 7 de marzo de 2.000 (recurso 3048/99), y sostiene que el trabajo por él llevado a cabo ha de ser considerado a turnos, conforme aprecia la citada sentencia respecto a los A.T.S. y celadores integrados en los puntos de atención continuada, lo que también resulta del criterio mantenido por la comisión paritaria del Insalud en resolución de 23/12/96 (B.O.E. 21/2/97), dictada en interpretación del Acuerdo de 22/2/92.

Una vez sentado, a juicio del recurrente, que su trabajo se debe considerar a turnos, por éste se invoca, en el segundo motivo de suplicación, la infracción del art. 69 del Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza en los años 92 a 96, la del Decreto vasco 489/95, de 21 de noviembre (no especifica precepto) por el que se aprueba el preacuerdo de la mesa sectorial de sanidad para 1.995 (B.O.P.V. de 27 de noviembre de 1.995) y la del art. 1 y anexo del Decreto vasco 182/96, de 16 de julio, por el que se aprueba otro preacuerdo de tal mesa, lo que le lleva a argumentar, por una parte, que, dentro del marco de Osakidetza, debe distinguirse entre los médicos de las citados "Puntos de atención continuada" y los médicos de urgencia así como los de las "Unidades territoriales de emergencia", ya que el régimen de trabajo y de retribuciones de uno y otros colectivos son diferentes; de otra parte, que la petición que formula en relación al año 95 tiene su apoyo en el hecho...

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