Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, Sección 3.ª, de 11 de febrero de 2004, recaída en el Recurso Contencioso...

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Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, Sección 3.ª, de 11 de febrero de 2004, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo 204/2002. Ponente Bandrés Sánchez-Cruzat

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 15/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE HORCHE, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 2002 por el que se aprueba a «Red Eléctrica de España, S.A.» el proyecto de ejecución de la línea de transporte de línea eléctrica; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el ENTE PÚBLICO GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS, representados por Abogado del Estado, y «RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.», representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Horche interpuso ante esta Sala, con fecha 3 de febrero de 2003, el recurso contencioso-administrativo número 15/2003 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 2002 por el que se aprueba a «Red Eléctrica de España, S.A.» el proyecto de ejecución de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kw, doble circuito «Entrada y salida en la sub-estación de Fuentes de la Alcarria de la línea Trillo-Loeches (proyecto modificado) en la provincia de Guadalajara».

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, de 21 de abril de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia «por la que se estime íntegramente la demanda y se declare que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 2002 por el que se aprueba la ejecución de la línea eléctrica de entrada y salida en la subestación de Fuentes de la Alcarria-Trillo-Loeches es contrario a derecho, anulando el mismo».

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de mayo de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia «desestimatoria del recurso en la que se impongan las costas a la parte que lo ha interpuesto».

CUARTO.-«Red Eléctrica de España, S.A.» contestó a la demanda con fecha 12 de junio de 2003 y suplicó sentencia «por la que se desestime la demanda y se impongan las costas causadas a la Corporación recurrente por su manifiesta temeridad».

QUINTO.-No habiéndose pedido el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, por providencia de 19 de diciembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 2002 contra el que se interpone directamente este recurso contencioso-administrativo aprobó, con determinadas condiciones, el proyecto de ejecución de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kw, doble circuito, denominado «Entrada y salida en la subestación de Fuentes de la Alcarria de la línea Trillo-Loeches», en la provincia de Guadalajara.

SEGUNDO.-La defensa de «Red Eléctrica de España, S.A.» opone una objeción a la admisibilidad del recurso pues, a su juicio, «se ha interpuesto sin que se haya adoptado el preceptivo Acuerdo previo al efecto con el informe del Sr. Secretario según establecen tanto el art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, como el art. 221 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre».

El recurso, sin embargo, es admisible y la objeción debe ser rechazada. Consta, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento de Horche, el documento que acredita el acuerdo corporativo previo para el ejercicio de la acción, aprobado por el Pleno municipal de 19 de diciembre de 2002. En la certificación de dicho acuerdo se expresa, además, la intervención previa del «Abogado del Ayuntamiento» en relación con determinadas incidencias del proyecto de construcción de la línea eléctrica previas a la decisión de recurrir. A falta de otro medio de prueba en sentido contrario, que la parte que suscita la objeción no ha llegado ni siquiera a proponer, debe concluirse que dicha decisión ha venido precedida del informe del técnico en derecho que asesora a la Corporación Municipal.

TERCERO.-El Ayuntamiento demandante opone dos objeciones a la validez de la resolución recurrida. En la primera de ellas considera que «no se ha realizado el necesario estudio ambiental», omisión que, a su juicio, infringe «entre otros el Reglamento aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 3 de septiembre».

La censura debe ser rechazada. Tal como consta en el expediente administrativo y refleja el preámbulo del acuerdo impugnado, el proyecto de la instalación, que incluía su propio estudio de impacto ambiental, fue sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental según las normas establecidas en el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. Al término de dicho procedimiento la Secretaría General de Medio Ambiente formuló la correspondiente declaración de impacto ambiental (resolución de fecha 11 de marzo de 2002, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 2 de abril siguiente) favorable a la viabilidad ambiental del proyecto presentado por «Red Eléctrica de España, S.A.»

Quizá por ser consciente de esta realidad, el Ayuntamiento de Horche trata de fundar su posición procesal subrayando que el estudio realizado lo ha sido «con un fin limitado cual es el de suministrar energía a un tren de alta velocidad y se declara de utilidad pública dicho trazado razonándose que tiene una finalidad distinta y de una importancia nada más y nada menos que la mejora del sistema eléctrico nacional y regional sin que para dicho fin haya sido realizada la correspondiente declaración de impacto ambiental por lo que a falta de este requisito fundamental entendemos que el Consejo de Ministros no debió declarar de utilidad pública la línea eléctrica».

Con independencia de que la declaración de utilidad pública es objeto de otro recurso paralelo (el número 204/2002, cuya votación y fallo coincide con la de éste), la alegación actora debe ser rechazada, como con todo acierto se contraargumenta en la contestación del Abogado del Estado. Pues si el proyecto aprobado se limita a una determinada instalación, es precisamente respecto de ella sobre la que debe versar la declaración de impacto ambiental, como así ha ocurrido.

Por lo demás, la finalidad de la nueva instalación era doble pues tanto suponía reforzar la red de transporte de energía eléctrica en la zona «con la consiguiente mejora del sistema eléctrico tanto a escala regional como nacional» como, en unión de otras instalaciones, posibilitar el suministro de electricidad «a la futura subestación de Fuentes de la Alcarria, para alimentación del tren de alta velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa». Doble finalidad compatible con el hecho de que el proyecto objeto de recurso se contrae a unas determinadas líneas e instalaciones y no a otras.

Lo decisivo, pues, a los efectos que ahora importan, era calibrar la incidencia medioambiental que, en sí misma, tuviera la nueva línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV que, con origen en el apoyo núm. 93 de la línea aérea Trillo-Loeches y final en la subestación de Fuentes de la Alcarria, discurría por una longitud aproximada de treinta kilómetros. La circunstancia de que la electricidad suministrada a esta subestación fuera empleada tanto para el tráfico ferroviario como para la mejora general de la red de transporte de energía eléctrica en nada altera el hecho de que el proyecto fue objeto de la preceptiva declaración de impacto ambiental.

CUARTO.-El segundo y último motivo de oposición que aduce el Ayuntamiento recurrente es que se ha producido la infracción del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues el acuerdo del Consejo de Ministros...

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