Sala Segunda. Sentencia 84/2018, de 16 de julio de 2018. Recurso de amparo 4677-2017. Promovido por don J.M.C., en relación con la resolución de la Audiencia Provincial de Córdoba que decreta su ingreso no voluntario para tratamiento psiquiátrico. Vulneración del derecho a la libertad personal: resolución judicial que acuerda una medida de internamiento no voluntario subsiguiente al levantamiento de la prisión provisional, en ausencia de norma legal al respecto.

MarginalBOE-A-2018-11697
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2018:84

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4677-2017, promovido por don J.M.C., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistido por el Abogado don Miguel Rafael Moreno Corpas, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 20 de junio de 2017, por el que se acuerda el ingreso del recurrente en «la Unidad Psiquiátrica correspondiente del Centro Penitenciario» de Córdoba en el que se hallaba ya internado, así como contra el Auto de la misma Sección juzgadora, de 13 de julio de 2017, que desestimó el recurso de súplica promovido contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 27 de septiembre de 2017, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, actuando en nombre de don J.M.C., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento.

  2.  Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    a) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia el 18 de mayo de 2017 en el procedimiento sumario núm. 1044-2016, cuya parte dispositiva es la siguiente: «Que apreciando la eximente completa de trastorno mental, debemos absolver como lo hacemos a J.M.C. de los delitos por los que fue acusado. Que debemos imponer e imponemos al dicho acusado la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico, por el plazo necesario con el límite máximo de 12 años».

    En dicha causa judicial el Ministerio Fiscal había presentado escrito de acusación, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1 Código penal (en adelante, CP), en relación con los artículos 16.1 y 62 de este; y de un delito de homicidio en grado de tentativa (art. 138.1 CP, en relación con los arts. 16.1 y 62 del citado Código), señalando al aquí recurrente en amparo como autor directo.

    La Sentencia, tras la relación de hechos probados que describen las graves lesiones sufridas por el hijo menor del recurrente cuando este último le introdujo la hoja de un cuchillo de cocina de 36 centímetros de longitud en su zona abdominal, lo que precisó de una intervención quirúrgica para salvarle la vida, así como erosiones causadas a su esposa en el forcejeo con esta para quitarle el arma, califica los hechos en el fundamento de Derecho segundo como un delito agravado en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 2 a) CP en relación con el artículo 16 CP, respecto del hijo; y de un delito de violencia física simple o no habitual contra la esposa del artículo 153.3, en relación con el artículo 147.2 CP.

    Sentado esto, la Sentencia razona en los fundamentos de Derecho quinto y siguientes, que se está ante un supuesto de eximente completa por alteración psíquica del artículo 20.1 CP, lo que determina legalmente la absolución del acusado, pero atendiendo a la peligrosidad de su conducta y en orden a su rehabilitación, le impone la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado, por un tiempo máximo de doce años.

    b) Dentro del plazo legalmente establecido, la representación procesal del acusado y aquí recurrente en amparo interpuso ante la Sección a quo, recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, dictándose por la Sección un Auto el 8 de junio de 2017 en el que tuvo por preparado el mencionado recurso. Tras su notificación, la representación procesal del recurrente presentó el día 13 de junio un escrito a la Sección competente de la Audiencia Provincial, interesando su inmediata puesta en libertad al haber sido absuelto y no caber la prórroga de la prisión provisional.

    c) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Auto el 20 de junio de 2017, en cuya parte dispositiva acordó: «Que debemos dejar sin efecto, como lo hacemos, la prisión preventiva del acusado [J.M.C.] y en su lugar debemos acordar y acordamos el ingreso de dicho acusado en la Unidad Psiquiátrica correspondiente del Centro Penitenciario, hasta en tanto la sentencia alcance firmeza. Líbrese el correspondiente despacho al Centro Penitenciario de Córdoba».

    La Sección sustentó su decisión en el siguiente razonamiento jurídico único:

    Aunque con carácter general dispone el art. 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que todo procesado absuelto será puesto en libertad inmediatamente, sin embargo el propio precepto se encarga de establecer como excepción la concurrencia de otros motivos legales que hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo que, por motivos de coherencia procesal, se ha de hacer extensivo a los supuestos en que, como el presente, se dicta sentencia absolutoria por haber apreciado una eximente completa de trastorno mental, acordándose en el fallo de la sentencia como medida de seguridad el internamiento del acusado en institución psiquiátrica por tiempo máximo de 12 años, en que, conforme a la interpretación integrada del art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hace preciso que el acusado permanezca privado de libertad, aunque en centro o unidad de distinta naturaleza, esto es en institución psiquiátrica hasta en tanto la sentencia alcance firmeza

    .

    d) El representante procesal del aquí recurrente interpuso contra la anterior decisión recurso de súplica, rechazando la alternativa de su reclusión en la unidad psiquiátrica del centro penitenciario, «pues significa, que el Sr. M. a pesar de su absolución, siga privado de libertad en calidad de preso», posibilidad que no contempla ni el Código Penal ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su lugar, señala el escrito que «no desaprobamos que, hasta en tanto la Sentencia recurrida en casación alcance firmeza, se adopte una medida de internamiento cautelar en establecimiento psiquiátrico, como propone el Ministerio Fiscal en su escrito de 16 de junio de 2016»; y con invocación asimismo de la STC 217/2015, que se refiere a la posible adopción de la medida de internamiento del artículo 763.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC) «en un centro hospitalario o de salud, pero no en un establecimiento regulado bajo las normas del régimen penitenciario, que vulneraría el derecho del recurrente a la libertad personal, reconocida en el art. 17.1 de la CE». Precisa también que no hay en vigor ninguna medida de alejamiento o prohibición de comunicarse con sus familiares y propone «el internamiento no voluntario en el centro psiquiátrico del SAS de Córdoba, en el que se encontraba antes del procedimiento judicial, esto es, en la Unidad de Salud Mental del Hospital Universitario Reina Sofía, para garantizar que vaya a recibir un tratamiento médico idóneo conveniente y no carcelario, para hacer frente a su enfermedad», petición que se reitera en el suplico.

    Dado traslado al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 30 de junio de 2017, éste se opuso al recurso de súplica por escrito de 4 de julio de 2017, «por considerar que la resolución recurrida es ajustada a Derecho y que no infringe precepto legal alguno, ello sin perjuicio de no oponerse a que el Sr. M.C. pudiera, en su caso, ser trasladado a otro establecimiento de salud mental que asegure un adecuado tratamiento mental y que reúna aceptables condiciones de seguridad, si así lo estimasen conveniente los profesionales médicos que actualmente asisten al hoy recurrente».

    e) Con fecha 13 de julio de 2017, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Auto desestimando el recurso de súplica, fundamentado en los siguientes razonamientos jurídicos:

    Primero. El internamiento en un centro psiquiátrico como medida de seguridad.

    Como sabemos, una medida de seguridad de carácter penal pretende, sea cual sea su naturaleza, evitar la comisión de nuevos delitos de la persona que, tras haber ejecutado un hecho típico y antijurídico, ha sido absuelta por no ser considerado imputable pero necesita de una sanción o medida sustitutiva de pena que le permita su total resocialización.

    En el caso de la persona que cometió el delito encontrándose en situación de trastorno mental, una de las medidas que contempla nuestro Código Penal en su artículo 96.1.1 es la de internamiento en un centro psiquiátrico, la que sin duda conlleva obligada privación de libertad porque el interno entra a tal centro y se mantiene en el mismo contra su voluntad.

    Esa fue la decisión adoptada por esta Sala respecto del recurrente, lo que se traduce en que el acusado no va a soportar una pena privativa de libertad pero sí una medida sustitutiva de la pena que es privativa de libertad.

    Segundo. El cumplimiento de una sentencia y la libertad del acusado absuelto.

    Uno de los cometidos constitucionales de jueces y magistrados que integran el Poder Judicial es el de ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la Constitución), siendo posible tal ejecución una vez que sea firme la sentencia (artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y debiéndose ejecutar en sus estrictos términos al ser las mismas invariables (artículos 267 de la Ley orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    Por eso que, caso de estar pendiente de firmeza por la sustanciación de un recurso contra la misma, el tribunal debe de adoptar las medidas provisionales tendentes al cumplimiento de su pronunciamiento si bien acompasado a la situación de interinidad de tal...

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