La Sala Primera del Tribunal Constitucional por unanimidad otorga el amparo a una ciudadana que pagó parte de las costas de un juicio en el que las cláusulas contractuales se declararon abusivas

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional por unanimidad ha estimado el recurso de amparo interpuesto por una ciudadana que fue condenada por la Audiencia Provincial de Madrid a pagar parte de las costas procesales, a pesar de que el órgano judicial apreció de oficio el carácter abusivo y nulo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota de capital o de intereses.

La sentencia, de la que ha sido ponente el Presidente Cándido Conde-Pumpido Tourón, declara que es de aplicación la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular, de sus arts. 6.1 y 7.1, que establecen la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.

El caso estudiado por la Sala Primera es el siguiente: El contrato de préstamo había sido resuelto unilateral y anticipadamente por la entidad bancaria el 7 febrero de 2013 como consecuencia del impago de cinco cuotas del préstamo. Promovido el procedimiento de ejecución hipotecaria por dicha entidad, el Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid dictó auto en el que ordenó el despacho de la ejecución. La demandante formuló oposición alegando el carácter abusivo de tres cláusulas y el juzgado la consideró extemporánea.

Sin embargo, ello no fue óbice para que el juzgado madrileño con posterioridad, previo examen de oficio del clausulado, dictase los Autos de 14 de mayo de 2014, en el que declaró abusiva y nula la cláusula suelo, y dejó inaplicada la cláusula de intereses moratorios, y de 9 de enero de 2020, en el que declaró abusiva y nula la cláusula de vencimiento anticipado. En consecuencia, acordó el sobreseimiento y archivo del proceso.

El juzgado de primera instancia no hizo expresa condena en costas por entender que la cuestión presentaba serias dudas de derecho como consecuencia de una jurisprudencia aplicativa en constante evolución. La demandante interpuso recurso de apelación únicamente contra este pronunciamiento en materia de costas, para interesar que las mismas se impusieran en su totalidad a la entidad bancaria ejecutante.

La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación por Auto de 7 de octubre de 2020, contra el que se dirige la demanda de amparo. Esta resolución se fundó en la inexistencia de una regla específica que regule la condena de costas en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se aprecie la existencia de cláusulas contractuales abusivas y se decrete su sobreseimiento ( art. 695 LEC). También consideró que no existía norma expresa sobre imposición de costas en el recurso de apelación interpuesto en tal tipo de procedimiento, y que por ello debía acudirse a la regla general del art. 398 LEC, según la cual, cuando son desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 LEC. Esto es, el criterio general de vencimiento, con la salvedad de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión sometida a litigio, por lo que existiendo serias dudas sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales impugnadas, no debía hacerse especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento de ejecución ni tampoco sobre las causadas por la tramitación del recurso de apelación que resolvía.

El Tribunal Constitucional considera de aplicación a este caso la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) al señalar el deber de los Estados de proporcionar medios adecuados y eficaces para que cese el uso de este tipo de cláusulas, preceptos que han sido interpretados por el TJUE, destacando las SSTJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY y Caixabank, SA; y LG y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA; C-224/19 y C-259/19, y de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP y Caixabank, SA.

En estas sentencias se dice que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la citada directiva, a un control efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, perspectiva que ha sido asumida por la STC 156/2021, de 16 de septiembre.

Se destaca asimismo que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, también ha excluido, de forma específica, que en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. Porque de aplicarse dicha excepción no se restablecería la situación de hecho y de derecho del consumidor que se habría dado si no hubiera existido dicha cláusula y se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

La Sala Primera concluye el carácter manifiestamente irrazonable de la resolución impugnada al no tener en cuenta el criterio establecido en jurisprudencia tanto del TJUE como del Tribunal Supremo, anterior al dictado del referido auto, por lo que declara que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), la nulidad del auto de 7 de octubre de 2020 y la retroacción de actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

Fuente: Tribunal Constitucional

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