Sala Primera. Sentencia 85/2017, de 3 de julio de 2017. Recurso de amparo 6179-2015. Promovido por el Ministerio Fiscal en relación con las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Pontevedra y un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas en proceso de incapacitación. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías: celebración de vista sin la presencia del Fiscal designado para intervenir como defensor del demandado (STC 31/2017).

MarginalBOE-A-2017-8470
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2017:85

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6179-2015, promovido por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, de 9 de abril de 2015, y contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 8 de octubre de 2015, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución. Ha sido Ponente el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 3 de noviembre de 2015, tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional, escrito de demanda de amparo formulada por el Fiscal ante este Tribunal, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento.

    2. Los hechos con relevancia para el presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

      1. La Procuradora doña María Josefa Fernández Piñeiro, actuando en nombre y representación de don R.M.P., interpuso ante el Juzgado Decano de Ponteareas escrito sucinto de demanda de fecha 23 de septiembre de 2014, instando la apertura de procedimiento para la declaración de incapacidad de su hijo, don J.M.F, nacido el 9 de marzo de 1979, con quien el actor y su esposa —madre del demandado— conviven en el mismo domicilio. Del demandado dice el escrito que «debido al Síndrome de Down sufre un retraso mental medio que le supone una disminución de su capacidad tanto orgánica como funcional de más de un 70 por 100, tal y como así determinó la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia en resolución de 6/03/1997 … Debido a lo anterior el demandado precisa ayuda y supervisión de terceras personas para las actividades de la vida diaria y para la administración de sus bienes puesto que no es capaz de gobernar su persona y bienes, siendo las personas más idóneas para prestar esta ayuda y supervisión su madre Dña. B.F.S. y su padre mi representado».

        Se acompañaba al escrito de demanda, copia de la resolución dictada el 6 de marzo de 1997 por la presidenta del equipo de valoración y orientación de Vigo, competente para la calificación de minusvalía, de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, delegación provincial de Pontevedra, en la que se hace constar que a don J.M.F. se le ha diagnosticado un «RM [retraso mental] medio por S. de Down», el cual presenta una «disminución de su capacidad orgánica y funcional de 71 por 100...».

      2. La Secretaría del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, dictó un decreto el 15 de octubre de 2014 por el que, al apreciar que concurren los presupuestos procesales exigibles, admitió a trámite la demanda presentada, acordando sustanciar la misma por los trámites del juicio verbal (procedimiento de incapacitación núm. 493-2014), con las especialidades de los artículos 753 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Asimismo, ordenó dar traslado de la demanda «al Ministerio Fiscal y a la persona presuntamente incapaz [el decreto indica por error el nombre del demandante, R.M.P.] … haciéndoles saber que pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación»; emplazando por último «a ambos, a la persona presuntamente incapaz, en el domicilio señalado en la demanda, para que contesten a la demanda en el plazo de veinte días, advirtiendo a esta última que, si no comparece, le defenderá el Fiscal».

      3. Consta emitida la cédula de emplazamiento del demandado, en la que se contienen entre otras las siguientes «prevenciones legales»: «1. Puede comparecer con su propia defensa y representación (artículo 758 párrafo primero de la L.E.C.). 2. En otro caso, le defenderá el Ministerio Fiscal (artículo 758 párrafo segundo de la LEC)».

        Obra en las actuaciones resguardo de correos de notificación de dicha cédula en el domicilio del demandado, el 21 de octubre de 2014, que firmó el demandante don R.M.P.

        Consta igualmente expedida la cédula de emplazamiento al Ministerio Fiscal, donde se le hacen las dos siguientes «prevenciones legales»:

        1. Si no comparece, se le declarará en situación de rebeldía procesal y notificada la misma, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso (artículos 496 y 497 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil —LECv—).

        2. La comparecencia en juicio debe realizarse por medio de procurador, con la asistencia de abogado (artículos 23 y 31 de la LECv).

      4. Con fecha 5 de noviembre de 2014, tuvo entrada en el Juzgado a quo escrito de contestación a la demanda del Fiscal actuante en el procedimiento, alegando los siguientes hechos:

        Único. Sin entrar en el fondo del asunto y atendiendo al resultado de las pruebas que en su día se practiquen, se niegan todas las alegaciones efectuadas por el demandante, salvo aquellas que resulten suficientemente acreditados, o que sean mera y fiel reproducción de documentos públicos o auténticos.

      5. La Secretaría del Juzgado a quo dictó diligencia de ordenación el 20 de febrero de 2015, con el siguiente contenido: «No habiendo comparecido dentro de plazo la persona presuntamente incapaz, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 758 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), asumirá su defensa el Ministerio Fiscal, a quien se hará saber esta circunstancia». Asimismo, se acordó convocar a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de la vista en el procedimiento, el 9 de abril de 2015 a las 12:45 horas de la mañana; mientras que se fijó la práctica de examen judicial y reconocimiento forense del demandado, el 26 de marzo de 2015, a las 9:15 horas.

        Consta que esta diligencia de ordenación tuvo entrada en la Fiscalía de Vigo, el 3 de marzo de 2015, y fue notificada al Fiscal actuante el 6 de marzo de 2015.

      6. La Fiscal jefe de la Fiscalía de área de Vigo, remitió escrito de 6 de marzo de 2015, que tuvo entrada en el Juzgado a quo el 10 de marzo de 2015, con el siguiente contenido y pedimento:

        Que se ha notificado que el día 9 de abril de 2015 a las 12:45 horas tendrá lugar la vista del procedimiento de incapacitación 493/14. Por razones de servicio y de organización interna de la Fiscalía de Área de Vigo, se interesa la suspensión del referido señalamiento y la fijación de nuevo día para la celebración de la vista de entre los que está previsto la asistencia del Fiscal al partido judicial de Ponteareas con el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de dicha localidad. En concreto, para ese juzgado, está prevista la asistencia los martes para la celebración de juicios rápidos y los miércoles para la celebración de juicios de faltas.

      7. En respuesta a este último escrito, la Secretaría del Juzgado competente dictó diligencia de ordenación el 23 de marzo de 2015, por la que resolvió que: «no considerando atendible y acreditada la situación que se alega para la suspensión con arreglo a lo dispuesto en el art. 183 de la Ley de enjuiciamiento civil, acuerda: Denegar la suspensión del acto de juicio y solicitud de nuevo señalamiento; manteniéndose el ya fijado de juicio».

      8. Obra en las actuaciones remitidas a este Tribunal Constitucional, acta de exploración judicial efectuada al demandado, fechada el 12 de marzo de 2015 a las 9:30 horas.

        Asimismo, por dos veces, el 30 de marzo y 6 de abril de 2015, tuvo entrada en el Juzgado competente el «Informe Médico forense de incapacidad» del demandado, firmado por doña Rita Torres Pérez, médico forense de Imelga, subdirección territorial de Vigo, que ratificó mediante comparecencia.

      9. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, dictó Sentencia el 9 de abril de 2015 en el procedimiento de incapacitación núm. 493-2014. Tras el análisis de las pruebas practicadas y con cita tanto de la legislación sustantiva aplicable, como del art. 760 LEC en cuanto a los pronunciamientos derivados de la estimación de la demanda en esta clase de procesos, el Juzgado alcanzó el siguiente fallo:

        1. Que d. [J.M.F.] es incapaz para regir su persona y sus bienes.

        2. Que se procede a la rehabilitación de la patria potestad de D. [J.M.F.] que será ejercitada por conjuntamente por [sic] sus progenitores, Dña. [B.M.F.] y D. [R.M.P.]

        3. Una vez firme esta resolución comuníquese al Registro Civil correspondiente a fin de que se proceda a su anotación marginal al margen de la inscripción de nacimiento.

        4. El incapaz está inhabilitado para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo.

        En lo que aquí importa destacar, la Sentencia recoge dentro de su antecedente de hecho tercero:

        El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en el Juzgado Decano de Ponteareas el día 6 de marzo de 2015 solicita que se acuerde la suspensión de la vista señalada para el día 9 de abril de 2 014 por razones de organización y servicio interno de la Fiscalía de Área de Vigo. Solicitando que se proceda al señalamiento de la vista los martes y miércoles de la semana saliente de guardia.

        Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2015 se acuerda denegar la suspensión de la vista solicitada por el Ministerio Fiscal por no acreditar documentalmente causa de suspensión legalmente prevista en el artículo 188 de la LEC.

        Además, el fundamento de Derecho primero formula lo que llama una serie de «consideraciones previas» relativas a la ausencia del Fiscal actuante en el acto de la vista del procedimiento:

        El Ministerio Fiscal no acredita, ni siquiera documentalmente, causa legal de suspensión alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la LEC; con lo fácil que resultaría presentar un cuadro de organización del trabajo de la Fiscalía de Área de Vigo que acreditase, que no...

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