Sala Primera. Sentencia 75/2017, de 19 de junio de 2017. Recurso de amparo 1582-2016. Promovido por doña Julia Nicolás Medrano y don José Luis Antonio Díaz Alonso respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de La Rioja y un Juzgado de Primera Instancia de Logroño en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resoluciones judiciales que resuelven un recurso de apelación y rechazan un incidente de nulidad de actuaciones sin tomar en consideración la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca del concepto de consumidor.

MarginalBOE-A-2017-8460
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2017:75

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1582-2016, promovido por doña Julia Nicolás Medrano y don José Luis Antonio Díaz Alonso, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz García y asistidos por el Abogado don Ángel Aramayo Lasaga, contra el Auto de 29 de enero de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, dictado en el recurso de apelación núm. 63-2015, dimanante del Auto, de fecha de 17 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño en la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 3-2013, y contra la providencia, de fecha de 19 de febrero de 2016, de esa misma Audiencia, inadmitiendo el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 21 de marzo de 2016, la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de doña Julia Nicolás Medrano y don José Luis Antonio Díaz Alonso, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

    2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

      1. La entidad bancaria Bankia, S.A., en fecha 15 de diciembre de 2012, presentó demanda de ejecución hipotecaria, contra la mercantil Excavaciones Díaz Nicolás, S.L., como prestataria y frente a los hoy demandantes de amparo, Sres. Nicolás Medrano y Díaz Alonso, como hipotecantes no deudores, que tramitó el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño con el número de autos 1521-2012.

      2. En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado dictó Auto, despachando la ejecución y requiriendo de pago a los ejecutados, quienes formularon oposición a la ejecución, por diversos motivos, siendo el relevante para el objeto de este amparo, la solicitud de nulidad de diversas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario por ser abusivas y contrarias a la buena fe, al perjudicar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes.

      3. Por Auto de 17 de octubre de 2013, se desestimaron todos los motivos de oposición a la ejecución alegados por los demandantes de amparo y respecto a la abusividad de las cláusulas contractuales denunciadas, el órgano judicial razonó que «no puede considerarse a estos efectos que sea aplicable la normativa de consumidores y de usuarios, puesto que los hipotecantes avalistas lo son de una mercantil —la sociedad ejecutada— en una operación crediticia de la sociedad con finalidad mercantil... Por tanto, no considerándose consumidores y no tratándose de un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda habitual, aunque el objeto de la hipoteca sea la vivienda habitual de dos ejecutados, no puede considerarse que los intereses moratorios pactados sean abusivos, siendo la sanción pactada por el incumplimiento». A pie de esta resolución se instruía que frente a ella no cabía recurso alguno.

      4. Tras la nueva redacción del artículo 695.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, dada por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, los hoy recurrentes en amparo presentaron, en fecha 7 de octubre de 2014, recurso de apelación contra el citado Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, volviendo a plantear la abusividad de determinadas cláusulas del contrato en aplicación de la normativa de protección de consumidores y usuarios.

      5. Por Auto de fecha 29 de enero de 2016, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otras Audiencia Provinciales, desestimó el recurso de apelación, razonando para ello que los recurrentes, aun siendo personas físicas, no ostentan la condición de consumidores, ya que garantizaron mediante hipoteca un crédito concertado en beneficio de una sociedad mercantil y, en consecuencia, no le es aplicable el control de abusividad de las cláusulas contractuales impuesto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, Directiva 93/13/CEE), ni en la Ley de condiciones generales de la contratación, que indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos celebrados con consumidores.

      6. Frente a la anterior resolución, por escrito de fecha 17 de febrero de 2016, se instó incidente excepcional de nulidad de actuaciones, en el que se invocaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los artículos 10.2 CE y 93 CE y con el principio de primacía del derecho de la Unión Europea. Los demandantes de amparo sostenían que el Auto impugnado había dejado de aplicar la reciente doctrina sentada por la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Auto de fecha 19 de noviembre de 2015, dictado en el asunto Dimitri Tarcãu, C-74/2015, en el que, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por un tribunal rumano, había delimitado claramente el concepto de consumidor a los efectos de los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b) de la Directiva 93/13/CEE. Así, exponían que en dicha resolución judicial europea se declara que tales normas comunitarias «deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad».

        Para los demandantes de amparo, dado que al menos la recurrente era ama de casa, ajena por completo a la sociedad ejecutada, recayendo además la garantía sobre su vivienda habitual, el órgano judicial, al no examinar sus circunstancias personales, obvió la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la mencionada Directiva comunitaria, vulnerando con ello su derecho a la selección razonable de la norma aplicable y al sistema de fuentes (art. 24 CE). En apoyo de su pretensión, los recurrentes transcribían a continuación la STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5, relativa al mencionado derecho fundamental en relación con el Derecho de la Unión Europea.

      7. Por providencia, de 19 de diciembre de 2015, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, con la siguiente motivación: «la jurisprudencia viene atribuyendo un carácter excepcional y extraordinario a este tipo de incidentes, entendiendo que la viabilidad del mismo procede tan solo en supuestos especialmente anómalos o insólitos y estableciendo que este incidente debe ser interpretado de forma restrictiva, al incidir sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. En el escrito instando la nulidad de actuaciones se alega una motivación del auto de 29 de enero de 2016 contrario a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la condición de consumidores de los fiadores, frente al criterio sostenido por esta Sala, en el referido auto y para el caso que se enjuicia; en fin, la parte instante del incidente en su escrito de 17 de febrero de 2016 alega su discrepancia con los razonamientos jurídicos del auto señalado y pretende una inadmisible, nueva y distinta valoración jurídica, conforme a sus pretensiones, que no puede ser atendida por la sala».

      8. Por providencia, de 24 de febrero de 2016, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja corrigió el error padecido en la anterior resolución, indicando que contra la misma no cabía recurso alguno.

    3. En su demanda de amparo, la parte actora imputa al Auto de 29 de enero de 2016 y a la providencia de 19 de febrero de 2016, ambos dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de primacía del Derecho comunitario y a la selección razonable de la norma aplicable (arts. 10.2 y 93 CE). Para los demandantes de amparo, el órgano judicial debió aplicar la Directiva 93/13/CEE, concretamente por lo que respecta al concepto de consumidor y a su interpretación, dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Auto de la Sala Sexta, de fecha 19 de noviembre de 2015, dictado en el asunto Dumitru Tarcãu, C-74/2015 y, de este modo, haber declarado la condición de consumidor de los recurrentes, por lo que, de conformidad con lo establecido en la STC 145/2102, de 2 de julio, se ha vulnerado así el sistema de fuentes incurriendo en una arbitraria selección de la norma aplicable.

      Al hilo de lo anterior se subraya que en el citado Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aclara que los artículos 1.1 y 2 b) de la Directiva 93/13/CEE deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones asumidas por una sociedad mercantil en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional...

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