STS, 16 de Enero de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:96
Número de Recurso6049/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6049/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Onix, Residuos y Servicios Urbanos, S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y por el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-- Mulet y Suarez, contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección 3ª) en recurso 1222/95, habiendo sido partes recurridas las mismas partes recurrentes en cuanto que se oponen a los recursos de casación interpuestos de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- 1) Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso--administrativo núm. 1222 de 1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de la sociedad "SERVICIOS DE ASEO URBANO, S.A." contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 28 de febrero de 1995 (Expediente núm. 2829) mediante el que se desestima el escrito de fecha 15 de noviembre de 1994 presentado por la empresa actora ante dicho Ayuntamiento; en consecuencia, debemos declarar y declaramos nula la Resolución recurrida del Pleno del Ayuntamiento en la medida en que declaró concluido el 15 de mayo de 1995 el contrato de gestión de servicios públicos suscrito con la empresa recurrente por finalización de la prórroga forzosa, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a que se le reconozca la vigencia de dicho contrato hasta el 31 de octubre de 1995, fecha en que concluyó la prórroga tácita convencional anual en los términos expuestos en la fundamentación jurídica, debiéndole compensar la Administración demandada por el lucro cesante.- 2) El no reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios en cuanto al resto, no accediendo por tanto --conforme al Fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia-- a tal pretensión de resarcimiento de una situación jurídica individualizada contenida en el Suplico del escrito de demanda.- 3) La no imposición de las costas ocasionadas en el presente expediente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de ambas partes recurrentes se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida en los concretos términos a que se refiere el recurso.

CUARTO

La representación de Onix, Residuos y Servicios Urbanos, S.A., también pidió que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra conforme a Derecho.

QUINTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a las partes como recurridas, que lo impugnaron con los suyos, en los que terminaban suplicando que se desestimaran los recursos promovidos de contrario.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de Enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación por ambas partes recurrentes, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana (Sección 3ª) con fecha de 12 de Mayo de 1998, en recurso contencioso administrativo nº 1222/95 vino a pronunciarse en sentido de "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso--administrativo núm. 1222 de 1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de la sociedad "SERVICIOS DE ASEO URBANO, S.A." contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 28 de febrero de 1995 (Expediente núm. 2829) mediante el que se desestima el escrito de fecha 15 de noviembre de 1994 presentado por la empresa actora ante dicho Ayuntamiento; en consecuencia, debemos declarar y declaramos nula la Resolución recurrida del Pleno del Ayuntamiento en la medida en que declaró concluido el 15 de mayo de 1995 el contrato de gestión de servicios públicos suscrito con la empresa recurrente por finalización de la prórroga forzosa, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la parte actora a que se le reconozca la vigencia de dicho contrato hasta el 31 de octubre de 1995, fecha en que concluyó la prórroga tácita convencional anual en los términos expuestos en la fundamentación jurídica, debiéndole compensar la Administración demandada por el lucro cesante.- 2) El no reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios en cuanto al resto, no accediendo por tanto --conforme al Fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia-- a tal pretensión de resarcimiento de una situación jurídica individualizada contenida en el Suplico del escrito de demanda.- 3) La no imposición de las costas ocasionadas en el presente expediente."

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del Ayuntamiento de Sagunto solicitó que se case la sentencia recurrida (en cuanto a la primera parte de su fallo), invocando como motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, un primer motivo relacionado con el art. 1281 del Código Civil, 51 y 59 del Reglamento de Contratos de las Corporaciones Locales y Pliego de Cláusulas Administrativas rectoras de la concesión (art. 7 del Pliego), y un segundo motivo en relación con la doctrina de los actos propios, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso la otra parte recurrente.

TERCERO

También contra dicha sentencia se interpuso casación por la entidad Onix, Recursos y Servicios Urbanos, S.A. (que absorbió la de Servicios de Aseo Urbano, S.A., Saursa), invocando, en contra de la parte de la sentencia que le es desfavorable, como motivos de casación, también al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, siempre en la versión aplicable, un primer motivo por infracción de los arts. 14, 67 y 43 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, el art. 7 del Pliego de Condiciones Económicas y Administrativas, y sentencias de esta Sala, y un segundo motivo por violación del art. 79 de la Ley de Contratos de 8 de Abril de 1965, 139 de la Ley 30/92, y la doctrina sentada por sentencias de esta Sala, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso la otra parte recurrente en casación.

CUARTO

En su demanda inicial la parte actora, entonces Servicios de Aseo Urbano, S.A., adjudicataria del servicio de limpieza viaria, recogida de residuos sólidos, de la ciudad y término, limpieza de mercados, mataderos y playas de la Ciudad de Sagunto en virtud de acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 29 de Abril de 1987, cuya fecha de finalización era el 30 de Abril de 1994, había pedido que se dictara sentencia en que se declarara que el Acuerdo recurrido, de 28 de Febrero de 1995, (en que se desestima un escrito de la recurrente, se da por concluida la prórroga forzosa del contrato, que se asumía por la Corporación Municipal la gestión directa del servicio a partir del 15 de Mayo de 1995, que el Servicio se presta a través de la Sociedad Anónima de Gestión, y otros extremos) era contrario a Derecho, que el contrato tenía vigencia hasta el 30 de Abril de 1996, y que la extinción anticipada del contrato con efectos de 15 de Mayo de 1995, se produjo por rescate de la concesión, condenando a la Administración a indemnizar a dicha parte actora en cuantía a fijar en ejecución de sentencia en los términos del art. 79 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965, a cuyas pretensiones se opuso el Ayuntamiento, llegando la sentencia recurrida a señalar que se reconoce a la actora la vigencia de dicho contrato hasta el 31 de Octubre de 1995 "fecha en que concluyó la prórroga tácita convencional anual", según la propia sentencia, que, como se indicó, también se pronuncia en sentido de compensar la Administración demandada por el lucro cesante, y de que no procede indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO

Con relación a esa cuestión principal, tal como la resume la sentencia recurrida, sobre el alcance de la duración de esa "prórroga", preciso resulta destacar que para la parte actora en la instancia se ve limitada a seis meses, conforme al art. 59 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (a cuyo tenor la prórroga, en el caso a que se refiere, no procede "exceder en ningún caso de 6 meses") --y a consecuencia de lo cual no podría ir más allá del 31 de Octubre de 1994 (seis meses después desde que debía finalizar la duración inicial del contrato, de 7 años, que concluía en la fecha de 30 de Abril de 1994), y luego en prórroga contractual tácita--, mientras que para la Administración demandada ese art. 59 no sería aplicable y, en consecuencia, no entraría en juego ese límite temporal, añadiendo luego la sentencia recurrida, en cuanto a la continuación del contrato tras el 31 de Octubre de 1994, que para el Ayuntamiento el contrato estuvo en situación de prórroga forzosa, a tenor del Acuerdo Municipal aquí recurrido, hasta el 15 de Mayo de 1995, mientras que para la entidad inicialmente actora, desde el 31 de Octubre de 1994, en que finalizó la prórroga forzosa, se habría entrado en prórroga convencional tácita hasta el 30 de Abril de 1995, y en una segunda prórroga hasta el 30 de Abril de 1996, por no haberse denunciado por ninguna de las partes la extinción por cumplimiento de la primera prórroga anual con seis meses de antelación.

SEXTO

Con el propósito de señalar cuál es el planteamiento de ambas partes, según la sentencia recurrida, se han señalado, en síntesis, cuáles son las alegaciones de ambas partes recurrentes en la casación, a fin de abordar, dentro de los límites del recurso de casación, los motivos esgrimidos, y así resulta que en el primero de los invocados por la entidad Onix, Residuos y Servicios Urbanos, S. A., absorbente de SAURSA, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia infracción de los arts. 14 y 67 y 43 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, el art. 7 del Pliego de Condiciones Administrativas y la doctrina jurisprudencial que cita, insistiendo en sus apreciaciones con argumentos consistentes en torno a la existencia o inexistencia de una prórroga contractual o forzosa, y en que el contrato estaba vigente hasta el 30 de Abril de 1996, mas tal motivo no puede prosperar en cuanto a la normativa expuesta, y no sólo porque a la infracción de tales preceptos no se hizo referencia en la demanda inicial, ni en la sentencia recurrida, sino también porque no inciden en la cuestión litigiosa ahora debatida, tal como ha sido planteada, ni se expresa con detalle en qué sentido han sido infringidos aquellos preceptos de la Ley de Contratos del Estado, cuando la sentencia de instancia sólo se refiere, en los términos expuestos, y dadas las fechas ciertas que menciona, al término de seis meses de prórroga forzosa a que alude el art. 59 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, por los motivos que aduce sobre que el propio contrato administrativo se remite al Reglamento como fuente de aplicación subsidiaria, según su cláusula 5ª, y sobre la sentencia de esta Sala de 18 de Noviembre de 1986, cuando expresa que no se está ante la prórroga expresa o tácita prevista contractualmente, sino ante la prórroga forzosa impuesta por la Administración al contratista con base en el art. 59 de aquel Reglamento, que la limita a seis meses, interpretando, por ello que la prórroga forzosa concluyó, como pretendía la recurrente en la instancia el 31 de Octubre de 1994, interpretación que juzgamos, en lo esencial, ajustada a Derecho, con base en tales argumentaciones no desvirtuadas (al margen de la interpretación, que rechaza, de las alegaciones, informes y escritos que menciona), argumentos que no se ven criticados en el motivo que se examina, dentro del cauce que permite el recurso de casación.

SEPTIMO

En la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Quinto) y en cuanto a la continuación del contrato tras el 31 de Octubre de 1994, se llega a la conclusión de que no resulta correcto el cómputo que efectúa la demandante en la instancia en cuanto a entenderse beneficiaria de dos prórrogas anuales convencionales sobre la segunda prórroga hasta el 30 de Abril de 1996 (respectivamente del 1 de Mayo de 1994 al 30 de Abril de 1995, y del 1 de Mayo de 1995 al 30 de Abril de 1996), puesto que de aceptarse esta interpretación, únicamente habría denunciado la finalización de la primera prórroga con dos meses de antelación, a través del Acuerdo recurrido de 28 de Febrero de 1995, y no con los seis meses a que se refiere el art. 7 del Pliego, de lo que deduce que, a partir del 30 de Octubre de 1994 y desde el 1 de Noviembre de 1994 habría concluido la prórroga forzosa, iniciándose tácitamente la convencional de dicho art. 7 del Pliego, argumentos éstos que son los recogidos en la sentencia recurrida y que no se ven afectados por la normativa de la Ley de Contratos del Estado de 1965 a que refiere la parte recurrente en la instancia en su primer motivo, lo que también conlleva a la desestimación del motivo.

OCTAVO

En el segundo de los motivos de casación la misma entidad Onix, Residuos y Servicios Urbanos, S.A., pretende infringidos los arts. 79 de la Ley de Contratos de 8 de Abril de 1965, 139 de la Ley 30/92 y la doctrina sentada por la Jurisprudencia de esta Sala, por razón de que, en cuanto a la petición de daños y perjuicios que reclamó, y que la sentencia rechazó, discrepa de que se reconozca en ello el lucro cesante, por existir una relación contractual, y de que no quepa aplicar los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, que se refieren a la responsabilidad patrimonial del Estado o de las Administraciones Públicas alegando que "no nos encontramos con un supuesto de responsabilidad patrimonial, sino con un caso de resolución del contrato", siendo aplicable la doctrina correspondiente a los contratos, y citando la sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1986, que se refiere a un supuesto de rescate, mas, precisamente de todo lo anteriormente expuesto, resulta que parte aquí la recurrente en la instancia de un presupuesto que hemos rechazado, el del "rescate", al margen de que los argumentos de la sentencia de instancia van referidos, muy en concreto también, a que dicha parte no la ha fijado ni pormenorizadamente, ni ha establecido unas bases mínimas para la cuantificación de la indemnización, sin que quepa una petición genérica --sea cual sea la naturaleza de la responsabilidad-- para dejar a un largo proceso de ejecución su fijación, lo que también excluye la estimación del motivo.

NOVENO

Por su parte el Ayuntamiento de Sagunto, en cuanto a la primera parte del fallo de la sentencia recurrida, entiende infringidos por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, los arts. 1281 del Código Civil y 51 y 59 del Reglamento de Contratos de las Corporaciones Locales, pliego de cláusulas administrativas y jurisprudencia aplicable, con cita de los arts. 59 del Reglamento y de los arts. 7 y 38 del Pliego, por lo que no habría lugar "a estimar que se ha producido un supuesto de tácita reconducción, al constar la expresa renuncia por parte del Ayuntamiento en Acuerdo Plenario de 24 de Junio de 1993", con cita de una sentencia de esta Sala de 18 de Octubre de 1994, (inaplicable por tratarse de otra clase de contratos y en que la problemática era diferente), pero el motivo ha de rechazarse, puesto que tampoco combate los argumentos de la sentencia recurrida, sin que quepa deducir del silencio del art. 38 del Pliego la procedencia de la estimación de las apreciaciones del Ayuntamiento, al haber de ponerlo en relación con el art. 7 del Pliego y con el art. 59 del Reglamento de referencia, tal como ha venido razonándose, tal como lo recoge la propia sentencia de instancia, sin que por ningún lado se advierta infracción del art. 1281 del Código Civil, al ser claros los términos literales de las cláusulas y clara también la intención de los contratantes, inicialmente, al menos.

DECIMO

En el motivo segundo del Ayuntamiento de Sagunto se denuncia infracción de la doctrina de los actos propios partiendo de la base de que la otra parte aceptó una prórroga forzosa indefinida mediante el escrito presentado el 1 de Marzo de 1994, sobre su intención o voluntad de adaptarse a la decisión municipal, pero la Sala de Instancia, en lógica interpretación, no deduce de ello que se aceptara una prórroga forzosa temporalmente ilimitada, puesto que lo hace "respetando el actual pliego de condiciones y el contenido de nuestra oferta adjudicada", ósea sin renunciar al respeto de lo dispuesto en el Pliego de Condiciones (Ley del Contrato) ni al respeto de la legislación aplicable (arts. 7 y 38 del Pliego y 59 del Reglamento mencionado), tal como expresa la sentencia recurrida, con fundamentación que no ha sido desvirtuada, y de acuerdo con lo que ha venido siendo explicado, lo que impone la desestimación del motivo.

UNDECIMO

Al desestimarse los motivos de los recursos de casación procede declarar que no ha lugar a éstos, con imposición de las costas causadas a cada parte recurrente, a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Onix, Residuos y Servicios Urbanos, S.A., y por el Ayuntamiento de Sagunto, contra la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, en recurso 1222/95, imponiendo a cada parte recurrente las costas de sus recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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