STS 763/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5018
Número de Recurso3769/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución763/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2001, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de cognición nº 6/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granollers, sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos históricos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén, siendo parte recurrida Doña Maite, representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granollers se han seguido los autos de juicio de cognición núm. 6/1998, promovidos a instancia de Don Andrés contra herederos de Doña Carina, en situación de rebeldía, y Doña Maite, sobre acceso a la propiedad en arrendamiento rústico histórico.

Por la parte actora se formuló demanda, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1ª. Se reconozca el derecho del actor Andrés a acceder a la nuda propiedad de parte de la finca y casa de Can Vila que tiene arrendadas en la finca, y que ha venido siendo habitada y cultivada por él personalmente, así como por sus antepasados (los cuales se describen en el hecho segundo de esta demanda), y según la identificación de la parte de la finca y única vivienda que obra en el informe pericial aportado en esta demanda y hechos tercero y quinto de la demanda.

De declararse el derecho de mi mandante a acceder a la nuda propiedad de la parte de la finca que el actor cultiva en arrendamiento rústico histórico y vivienda de Can Vila, se declare asimismo el derecho de usufructo que pueda corresponder a su madre Marí Juana (y que mi mandante manifiesta con carácter expreso no quiere discutir) solicitando que le sea reconocido a Marí Juana el derecho de usufructo de la parte de la finca arrendada históricamente y la vivienda de Can Vila,objeto de esta acción judicial.

  1. Que se fije, como precio a pagar por el actor Andrés a los demandados por el acceso a parte de la propiedad rústica y vivienda de Can Vila que tiene arrendadas, y que se describen en el hecho tercero y quinto de la demanda, la cantidad de 11.808.036 ptas, o aquella mayor o menor que resulte a consecuencia del arbitraje de la junta Arbitral de Barcelona y/o de la Sentencia que en su día dictare este Juzgado.

  2. Que se compela a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, condenándolos a concurrir ante notario y otorgar sendas escrituras públicas de segregación y venta a favor de Andrés como nudo propietario y como usufructuaria a su madre Marí Juana de la finca casa y demás dependencias referidas en el hecho primero, tercero y quinto de la demanda, con simultáneo pago, en el acto de la firma, de la cantidad de 11.808.026 ptas, o aquella mayor o menor que resulte a consecuencia del arbitraje de la junta Arbitral de Barcelona y/o de la Sentencia que en su día dictare este Juzgado, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, será otorgada escritura en su representación, por el Ilmo. Sr. Juez, y consignada la suma que corresponda en la Caja General de Depósitos.

  3. Se condene a las demandadas al pago de las costas causadas en este procedimiento si no se allanaren al mismo".

En contestación a Providencia de 21 de enero de 1998, el actor precisó que dirigía la demanda contra Doña Maite, los herederos de Doña Carina, y solicitaba que se notificase por el Juzgado la existencia de la litis a Doña Marí Juana, madre del demandante, con el objeto de que pueda personarse si es de su interés, para que así pudiera defender los derechos que pudieran corresponderle. El Juzgado rechazó tal petición de notificación a la Sra. Marí Juana.

Doña Maite contestó la demanda, oponiéndose a la misma, y solicitando su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte actora, y formuló nueva reconvención, rechazada "a limine" por el Juzgado.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Andrés, representado por el Procurador Don Carlos Vargas Navarro, ejercitando acción de acceso a la propiedad prevista para los arrendamientos rústicos históricos frente a Doña Maite, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Cot Gargallo, así como contra los herederos desconocidos de Doña Carina, en situación procesal de rebeldía, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, haciéndose una expresa condenación al pago de las costas procesales de la demanda al demandante.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional promovida por Doña Maite, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Cot Gargallo, ejercitando acción resolutoria de contrato de arrendamiento rústico frente a Don Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Vargas Navarro, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, haciéndose una expresa condenación al pago de las costas procesales derivadas de dicha reconvención a la demandada reconviniente".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Andrés, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1035/1999, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 3 de enero de 2001, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, en los autos de juicio de cognición nº 6/1998, de fecha 31 de mayo de 1999, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Don Andrés, formalizó recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civi, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1.2 de la Ley 1/92, de arrendamientos rústicos históricos.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civi, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida han de citarse los artículos 79.1 y 80 de la LAR, por cuanto Don. Andrés es el único heredero de su padre, Carlos Antonio al reunir las condiciones de profesional de la agricultura y cultivador directo.

Tercero

Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (1692.4). Vulneración de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 2-10-2000.

Cuarto

Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (1692.4). La Sentencia de 3 de enero de 2001, por lo que se refiere a la cuestión sucesoria, contraviene, entre otras, las sentencias de T.S. de fechas 24-3-1997, Sentencia de 17-12-1994 y Sentencia de 26-2-1994.

Quinto

Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (1692.4). Inaplicación del principio general de los actos propios recogido por la jurisprudencia".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Doña Maite, presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11de julio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, Don Andrés, formuló demanda contra los herederos de Doña Carina, en situación de rebeldía, y Doña Maite, sobre acceso a la propiedad en arrendamiento rústico histórico. A dicha demanda principal se reduce el objeto de la casación, al haber sido desestimada en primera instancia la reconvención formulada por la Sr. Paulino y no haber sido apelada tal desestimación por ésta.

En dicha demanda principal Don Andrés solicitó que le fuera reconocido el derecho a "acceder a la nuda propiedad de parte de la finca y casa de Can Vila que tiene arrendadas en la finca, y que ha venido siendo habitada y cultivada por él personalmente, así como por sus antepasados (los cuales se describen en el hecho segundo de esta demanda), y según la identificación de la parte de la finca y única vivienda que obra en el informe pericial aportado en esta demanda y hechos tercero y quinto de la demanda". Asimismo, y de declararse su derecho a acceder a la nuda propiedad, que se declarase asimismo el derecho de usufructo que pudiera corresponder a su madre Marí Juana.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda principal y de la reconvención formulada. Respecto de la demanda principal, basándose en la falta de legitimación activa "ad causam" del demandante, y en la falta litisconsorcio necesario, en su vertiente activa, al no concurrir a la litis la madre del actor.

En la sentencia combatida en esta casación la Sala de apelación confirmó la sentencia de primera instancia, considerando, en síntesis, que el arrendamiento no se transmite "mortis causa", y que las consecuencias del fallecimiento del arrendatario a favor de determinadas personas vienen reguladas "ad hoc" en el artículo 79 de la LAR de 1980, en cuyo apartado 1 se prescribe el orden de preferencia para suceder en el arrendamiento, exigiendo en su apartado 2 que, en todo caso, el sucesor habrá de ser profesional de la agricultura, tratándose de una prerrogativa otorgada por la Ley a determinadas personas, no constituyendo un derecho que forme parte del patrimonio del causante transmisible por sucesión. Por otra parte, el artículo 80 de la LAR, al regular la sucesión del arrendatario fallecido tiene como presupuesto la indivisibilidad del arrendamiento, por lo que si son varios los sucesores en quienes concurren cualquiera de las cualidades que el precedente artículo 79 de la LAR exige para suceder en la posición jurídica de aquél, han de elegir uno. Añade la Audiencia que la LAR es de aplicación en todo el territorio nacional, sin que en Cataluña existan normas peculiares en relación con la sucesión arrendaticia, no pudiendo confundirse las normas propias de tal Comunidad en orden a los derechos sucesorios, con la sustitución arrendaticia por causa de muerte; que el arrendador en momento alguno consintió en la sucesión conjunta en el arrendamiento de madre e hijo, ni éste es un derecho que se desmembre, careciendo el actor de legitimación para pedir el derecho de usufructo de la madre, y que el acceso a la propiedad sólo a favor de uno de los dos correspondería, por cuanto sólo uno de ellos habría llegado a ser arrendatario, presupuesto imprescindible para el acceso. Añade la Audiencia que sólo es posible una sucesión arrendaticia, y también que en el año 1947 la abuela del actor Dª Carmela concluyó un contrato nuevo, que produjo una novación, al ser distinta la naturaleza, objeto y precio, por lo que no se está ante un arrendamiento rústico histórico.

El presente recurso de casación se articula en cinco motivos. De lo que se resuelva en relación con el primer motivo depende la suerte del recurso, pues de la decisión acerca de si el arriendo del que trajese causa el demandante es o no anterior al 1 de agosto de 1942 depende la consideración como histórico del mismo, y consecuentemente la posibilidad de acceso a la propiedad y los motivos segundo, cuarto y quinto, tratan de sustentar la legitimación " ad causam" del demandante, al haberse entendido en la sentencia impugnada que no es el heredero arrendatario de su padre fallecido, mientras que en el tercer motivo se combate la consideración contenida en la sentencia de apelación de estar prohibida más de una subrogación en el arrendamiento.

SEGUNDO

Así pues, entrando en el examen del primer motivo, en el que se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, citando como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida el artículo 1.2 de la Ley 1/92, de arrendamientos rústicos históricos, procede ahora analizar si es cierto que, como señala la Sala de apelación, no nos encontramos en presencia de un arrendamiento rústico histórico de los previstos en el artículo 1.1 de la Ley 1/1992. Se hace necesario mencionar las siguientes vicisitudes:

  1. El 1 de agosto de 1919 Don Pedro Jesús y Doña Lourdes, y el hijo de ambos Don Andrés, abuelo del actor, como arrendatarios, suscribieron contrato de arrendamiento rústico con el apoderado del entonces propietario de Can Vila, por una renta anual de 1200 pesetas. Es este el contrato del que sostiene el demandante trae causa el actual arriendo. Dicho contrato fue modificado el 1 de agosto de 1920, interviniendo en él las mismas personas(folios 53 al 65).

  2. Don Andrés falleció el 16 de julio de 1945. Su esposa Doña Carmela, con fecha 30 de septiembre de 1947 (folios 326 al 329), celebró contrato mixto de arrendamiento y aparcería con el entonces propietario de la finca Don Bruno. El arrendamiento recayó sobre el 50% de las tierras y en la misma proporción en secano y regadío, fijándose como renta anual 29 quintales métricos de trigo; asimismo, se arrendó la casa vivienda existente en la finca, estableciendo una renta anual de 1750 pesetas, yendo unido el arriendo de la casa al cultivo de las tierras; respecto a la aparcería, la misma recayó sobre las restantes tierras (50%), viniendo el aparcero obligado a entregar la cuarta parte de los frutos recolectados. Para dicho contrato se estableció una duración mínima de 15 años a partir de su entrada en vigor el día 1 de noviembre de 1947, renovándose tácitamente de año en año, "siempre y cuando alguna de las partes no avise con una año de anticipación o la nueva legislación lo disponga".

  3. El padre del demandante, Don Carlos Antonio, hijo de Doña Carmela, fallecida el 16 de abril de 1969, siguió en la explotación de la finca, junto a su esposa Doña Marí Juana. El Sr. Carlos Antonio falleció intestado el 10 de marzo de 1985. El demandante sostiene que él es cultivador personal de la finca, tanto en vida de su padre como de su abuelo, y al tiempo de interponerse la demanda.

Sentado lo anterior, no puede considerarse que el contrato de fecha 30 de septiembre de 1947, concertado entre Doña Carmela y el entonces propietario Don Bruno sea continuación de la anterior contratación, no pudiendo aplicarse el artículo 1.2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos, en el que se dispone que "no se perderá la condición de arrendamientos rústicos históricos, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas". Así, el contrato de 30 de septiembre de 1947, concertado algo más de dos años después del fallecimiento del arrendatario Don Andrés, no hace mención alguna a contratación anterior, tiene distinto contenido que ésta, al tratarse de un contrato mixto de arrendamiento y aparcería, frente al anterior que lo era tan sólo de arrendamiento, contiene distintas previsiones en cuanto a renta y pago de la aparcería con los productos de la tierra, distintas cláusulas en cuanto al objeto sobre el que respectivamente recae el arriendo y la aparcería, y una duración concreta del nuevo contrato celebrado y posibles prórrogas del mismo. Consecuentemente, al contrario de lo que sostiene la parte recurrente, no puede considerarse que estemos ante una novación meramente modificativa, en el sentido que propugna el artículo 1.2 de la Ley 1/1992, por lo que tratándose de un contrato nuevo mixto de arrendamiento y aparcería posterior al 1 de agosto de 1942 no se está ante un arrendamiento rústico histórico, por lo que se carece de derecho alguno de acceso a la propiedad. Esta Sala ya ha rechazado en anteriores ocasiones que se esté ante un arrendamiento rústico histórico cuando en el nuevo contrato no se hace referencia a ninguno anterior del que en cuestión fuera continuador, sino que se establece la regulación que ha de regir la relación arrendaticia, señalando el plazo de duración del contrato y se pacta la renta contractual y su forma de pago (Sentencias de 15 de noviembre de 2006 y 23 de noviembre de 2007 ). En el presente supuesto, además, se está ante un contrato de distinta clase y contenido. En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

No estándose ante un arrendamiento rústico histórico, no hay necesidad de entrar en el resto de motivos formulados, pues los argumentos dados en los mismos parten de la consideración como histórico del arrendamiento rústico, debiendo, consecuentemente, ser desestimado el recurso de casación.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación supone la imposición de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Andrés contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación 1035/1999, dimanante del juicio de cognición 6/1998, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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