SAP Asturias 313/2001, 4 de Junio de 2001

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2001:2352
Número de Recurso506/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2001
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

D. José Manuel Barral DíazDª. María Elena Rodríguez Vigil RubioD. Modesto Blanco Fernández

APELACION 506 /2000

En OVIEDO, a cuatro de junio de dos mil uno

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª. María Elena Rodríguez Vigil Rubio y D. Modesto Blanco Fernández del viso, magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N°313

En el Rollo de apelación núm 506/00, dimanante de los autos de juicio civil de Cognición 310/99, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, siendo apelante DOÑA Marí Trini , demandada en la Instancia, y asistido por el Letrado D. Manuel Díaz Huergo; y como parte apelada DOÑA Amelia , demandante en dicha instancia, asistido/a por el Letrado D. Ricardo Alonso Fernández; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. San Miguel Villa, en nombre y representación de Dª. Amelia frente a Dª. Marí Trini , debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento de las fincas que se describen en el Hecho Primero de la demanda, debiendo la demandada dejarlas libre y a disposición de la actora en legal plazo, bajo apercibimiento de lanzamiento sí así no lo hiciere; todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Que debo DESESTIMAR y desestimo la DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por Dª. Marí Trini , representada por la Procurador Sra. Ordóñez Fernández, frente a Dª. Amelia , representada por el Procurador Sr. San Miguel Villa, y ello con imposición de costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado conforme al Art. 734. LEC y remitidos los autos a esta Sección, se tramitó la alzada, quedando los mismos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa "ad procesum", en pronunciamiento no impugnado en esta alzada y que en otro caso habría de ser confirmado por sus propios razonamientos, acogió la demanda deducida por la arrendadora sobre extinción de contrato de arrendamientos rústico por expiración del termino contractual y de sus prorrogas, acordando el desalojo interesado de la arrendataria al no reputar aplicable a este supuesto los derechos reconocidos en el art. 4.3 de la L.A.R. Historicos y ello con fundamento en que habiendo sido denegado en procedimiento previo, en virtud de sentencia firme, el derecho de acceso a la propiedad a la citada por declarar incurro el contrato en el art. 7.1.3 de la LAR, ello determinaba la exclusión a todos los efectos de su condición de arrendamiento histórico y la no aplicación de su normativa, rigiéndose en lo sucesivo el litigioso por el derecho común. Igualmente rechazó, por idéntico motivo, la indemnización reclamada en base al art. 4.1 de la LARH, con carácter subsidiario para el caso de acordarse el desalojo y, en su totalidad, la demanda reconvencional en la que la arrendataria ejercitaba acción declarativa de propiedad sobre la casa que habita con fundamento en haber sido construida con anterioridad a 1960 por su padre a su consta y con autorización del entonces propietario-arrendador así como la acumulada que postulaba el derecho a ser indemnizada por las mejoras llevadas a cabo en las fincas y edificaciones de la casería. El rechazo de la primera se funda en no reputar acreditado el titulo de dominio y las mejoras al estimar que a las efectuadas no les era aplicable el régimen de la actual LAR, al haber sido realizadas bajo la vigencia de la legislación anterior y estimar que esta ultima no concedía mas derechos que los que el CC reconoce a los usufructuarios.

Frente a tales pronunciamientos se alza el recurso de la demandada reconviniente reproduciendo íntegramente tanto los motivos de oposición de fondo a la demanda principal como sus pretensiones reconvencionales.

SEGUNDO

Así centrados los términos del debate ha de comenzar por afirmarse que declarada, en el procedimiento previo habido entre las partes la naturaleza de arrendamiento rústico histórico concurrente en el litigioso, así como la cualidad de cultivadora personal en la arrendataria, tales pronunciamientos han de desplegar en el presente el efecto positivo de cosa juzgada que le son propios y la eficacia vinculante que de ello deriva.

Por ello la única causa de extinción que puede reputarse concurrente lo es la objetiva del transcurso del plazo de vigencia del contrato y de las prorrogas previstas en el art. 2.1 de la LARH al no ser aplicable a este supuestos la complementaria del art. 3 del mismo texto legal.

Ahora bien, instada en la demanda no solo tal pretensión de declaración de extinción del contrato sino igualmente la de desalojo de la...

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