SAP Granada 539/1999, 19 de Julio de 1999

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
Número de Recurso924/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada

SENTENCIA NUM 539

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

Dª Mª VICTORIA MOTOS RDGUEZ.

En la ciudad de Granada a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de menor cuantía seguidos a virtud de demanda de CAJA RURAL DE GRANADA representado por el Procurador Sra. Sanmartín Gasulla, y defendido por el letrado Sr. Bolívar Núñez, contra REALE, SEGUROS GENERALES Y COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. representado por el Procurador Sr. Moral Aranda y defendido por el letrado Sr. Moral Aranda.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, contiene el siguiente fallo: "En atención a lo expuesto, la Iltma. Sra. Magistrado-Juez. por la autoridad que le confiere la constitución de la nación española, HA DECIDIDO: Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el procuradora Sra. Sanmartín Gasulla, en nombre y representación de CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE CREDITO, debo de absolver y absuelvo en la instancia a la demandada REALE SEGUROS GENERALES Y COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de los pedimentos contenidos en la misma; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aduce por la entidad aseguradora demandada, (y se acoge en la sentencia de la instancia), la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; pues se entiende, que no ha sido constituida adecuadamente la relación jurídica procesal (lo que trasciende a la material), puesto que existiendo la figura jurídica del coaseguro y, por tanto, (se dice) una obligación para las aseguradores esencialmente divisible, tuvo que ser traída al litigio la entidad "Rural S.A.".

Para contestar a esta excepción, se hace preciso estudiar, brevemente, la figura del coaseguro, nombrada, y las características que presenta en el supuesto litigioso. Y el coaseguro estriba en la suscripción, por un mismo tomador, de uno o varios contratos de seguro, referidos a un mismo interés, riesgo y tiempo. En él aparece un reparto de cuotas concretas entre los diversos aseguradores; existiendo a tal fin, un acuerdo previo entre ellos y el tomador (ésta figura es distinta del seguro múltiple, artículo 32 de la L.C.S .; y así lo pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo e 18 de diciembre de 1986 ). El artículo 33 de la L.C.S . recoge el pacto de coaseguro. Acuerdo de voluntandes que puede reflejarse en uno o varios contratos, aun cuando lo que tiene importancia no es esto, sino la relación jurídica en sí. Es decir: el consentimiento unido el objeto y a la causa del contrato.

En principio, y enlazando con ese reparto de cuotas, la obligación que asumen los coaseguradores es mancomunada. hallándose limitada al pago de la indemnización de acuerdo con su respectiva cuota. Con tal noción han de reputarse, separados, dividos, "ab initio", los créditos que el asegurado ostente contra cada uno de los coaseguradores, a causa del siniestro ( artículo 1138 del Código Civil ).

Pero puede ocurrir, que esa noción de mancomunidad desaparezca o, mejor dicho, no exista. Y, esto sucede cuando surge un asegurador delegado, que como mandatario (mandato especial artículo 1712.2 del Código Civil ), facilita la relación entre los aseguradores y el asegurador. Y, tal delegación puede comprender varias misiones así: A), Suscribir contratos. B), Pedir el cumplimiento de los mismos al asegurado. C), Recibir declaraciones y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR