STSJ Aragón , 22 de Septiembre de 2000

ECLIES:TSJAR:2000:2178
Número de Recurso1030/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso número 1.030 del año 1997- SENTENCIA Nº 751 DE 2000 En Zaragoza, a veintidós de septiembre de dos mil. En nombre de S.M. el Rey. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON (Sección lª), constituida con el Ilmo. Sr. Magistrado de la misma D. Jesús Mª Arias Juana, el recurso contencioso-administrativo número 1.030 de 1997, seguido entre partes; como demandante D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad Gracia Romero y asistido por el Letrado D. Gregorio Entrena Lobo; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE NUEVALOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Sanagustín Medina y asistida por el Letrado D. Ignacio Gimeno Gasca. Son objeto de impugnación las resoluciones de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento demandado de fechas 4, 11 y 13 de junio de 1997, por las que se ordenó el desalojo del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Nuévalos y se declaró en estado de ruina inminente.

Procedimiento: Ordinario. Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 28 de junio de 1997, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, anule o declare contrarios a derecho los acuerdos impugnados, y condene al Ayuntamiento demandado a indemnizarle los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse el trámite de conclusiones y quedar pendiente de señalamiento, se dictó providencia con fecha 19 de julio de 2000, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ , y el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia, en aplicación de aquella, del 10 de diciembre de 1998, se acordó que, para el conocimiento y resolución del presente recurso, se constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado ponente, firme la cual se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora las resoluciones de la Alcaldía Presidencia del Ayunta- miento demandado de fechas 4, 11 y 13 de junio de 1997, por las que se ordenó el desalojo del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Nuévalos y se declaró en estado de ruina inminente.

SEGUNDO

El recurrente que venia ocupando el referido inmueble -propiedad, según se desprende de la documentación obrante en autos, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, y sin que por aquel se haya acreditado titulo o autorización para dicha ocupación- alude en su demanda, en su pretensión anulatoria de los actos impugnados, a irregularidades procedimentales causantes de indefensión y sostiene en todo caso que el inmueble no se encontraba en situación de ruina inminente.

Pues bien, y frente a la indefensión a que alude, la misma no cabe en modo alguno apreciarla toda vez que el recurrente ha conocido desde el primer momento el expediente origen de las resoluciones impugnadas y ha podido ejercitar, como así ha hecho, cuantos medios de defensa ha estimado oportuno.

Así, la primera resolución de 4 de junio de 1997, dictada tras la emisión de un informe del arquitecto técnico municipal del día anterior, en la que se disponía el desalojo...

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