SAP Burgos 261/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2007:976
Número de Recurso217/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución261/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 217/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 77/2007

S E N T E N C I A Nº 00261/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a ocho de noviembre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por delito de robo con violencia en grado de tentativa contra Gonzalo en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por el Procurador Sr. GUTIERREZ BENITO y asistido por el Letrado Sr. MOZAS GARCIA cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que, aproximadamente sobre las 12.00 horas del día 25 de Septiembre de 2006, Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000, arrebató, en la calle Aranda de Duero de Burgos, por el procedimiento del "tirón" el bolso que llevaba colgado del hombro Ricardo, conteniendo 340 euros, dándose inmediatamente a la fuga por la calle Miranda y luego calle San Pablo, consiguiendo retenerlo Ricardo y Enrique, que corrieron tras él, en la calle Progreso, hasta que llegó la Policía. El bolso y los 340 euros fueron recuperados y entregados a su propietario."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 28/6/2.007, dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor responsable criminalmente de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando valoración errónea de la prueba y aplicación indebida de la Norma Penal, alegando la no concurrencia del ánimo de lucro.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 26/10/2.007.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de robo en grado de tentativa, mostrando su disconformidad con el relato fáctico, en cuanto alega su falta de ánimo de lucro o intención de enriquecerse, puesto que lo único que pretendía con su acción era que el denunciante le devolviese la cantidad de 12 € que días atrás le había abonado por unos discos piratas, los cuales estaban defectuosos, y por ello invoca subsidiariamente la aplicación el tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal, relativo a la realización arbitraria del propio derecho.

SEGUNDO

Comenzando por ésta última petición debemos poner de manifiesto la imposibilidad procesal de condenar por un delito que no fue objeto de acusación, rigiendo en nuestro proceso penal el principio acusatorio, y por ello, de estimarse el recurso únicamente cabría la absolución del apelante.

TERCERO

Al impugnarse los hechos probados, en cuanto no coinciden con la versión ofrecida por el acusado, procederá examinar nuevamente aquellos y su valoración, partiéndose de la singular autoridad que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la...

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