SAP Burgos 226/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2007:841
Número de Recurso206/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución226/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 206 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 98 /2007

S E N T E N C I A nº 00226/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓM

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BURGOS, a uno de Octubre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por

delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, Y UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO

DE TENTATIVA contra Carlos Ramón, cuyas circunstancias y datos requeridos

constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el

acusado, bajo la representación de la Procuradora Dña. María Francisca Batiré Lagarrique y

defensa del Letrado D. Miguel Dancausa Treviño, siendo apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente el

Ilmo. Magistrado Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 3 de Burgos se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, cuya declaración de hechos probados son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 18 horas del día 4 de Enero de 2007, Carlos Ramón, mayor de edad, con DNI, y con antecedentes penales, entró en la peluquería "Maura", sita en calle San Juan de Ortega nº 11 de esta Villa, de la que es titular Valentina, con ánimo de obtener ilícito beneficio, y le pidió a esta, que se encontraba en el local, 20 euros. Que como quiera que Valentina le dijo que no tenía, Carlos Ramón exclamó "me cago en Dios que no tienes dinero" y al tiempo se dirigió hacia un escritorio en el que había una caja metálica, valorada en 5 euros y que contenía 150 euros, que Carlos Ramón tomó, abandonando el establecimiento después.

Que a continuación Carlos Ramón, con igual ánimo de obtener ilícito beneficio, entró en el locutorio "Africa Super Shop", sito en la misma calle, y exigió a Guadalupe, amiga de la propietaria, y que se encontraba en el locutorio, que le diera 20 euros. Que Guadalupe se negó a ello y dio a Carlos Ramón una bolsa de patatas fritas, que este tiró al suelo. Que entonces se dirigió al mostrador para sustraer el dinero de la recaudación, interceptando su paso Guadalupe, momento en que Carlos Ramón le propinó un empujón y un tirón de pelo, a consecuencia de lo cual Guadalupe se cayó sobre una vitrina, rompiéndose el cristal de la misma y algún otro objeto. Que como quiera que en ese momento entró una joven al establecimiento, Carlos Ramón huyó sin conseguir su propósito.

Que instantes después Carlos Ramón fue detenido por agentes policiales en la calle Vitoria, a la altura del nº 79. Que en el cacheo le fueron intervenidos 25 euros.

Que Carlos Ramón padece dependencia alcohólica. Su dotación intelectual se encuentra en el límite de la normalidad, pero no se puede hablar de retraso mental. La dependencia alcohólica y la inteligencia límite no le impiden comprender la ilicitud de los hechos de los que se le acusa en el procedimiento. No presenta alteraciones de la percepción sensorial desde su nacimiento o infancia.

Que en el momento de cometer los hechos Carlos Ramón se encontraba en estado de embriaguez.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de 8 de mayo de 2007 dice literalmente:" Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor responsable criminalmente de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de embriaguez, y como autor penalmente responsable de una falta de maltrato y una falta de hurto, a las penas siguientes:

- a la pena por el delito de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- a la pena por la falta de maltrato de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

- a la pena por la falta de hurto de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales".

TERCERO

Por la representación procesal del acusado, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Carlos Ramón se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos que le condenaba como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, una falta de hurto y otra falta de maltrato.

El primero de los motivos opuestos para combatir la sentencia combatida consiste en la indebida condena por la falta de hurto, ya que no se formuló acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que en aplicación del principio acusatorio debe ser absuelto.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de Abril de 2005 recogiendo la doctrina del Alto Tribunal declara "Nuestra jurisprudencia, relacionada con el principio acusatorio, se ha desarrollado en dos frentes complementarios relacionados con la proscripción de toda indefensión y con la imparcialidad que debe caracterizar toda actuación judicial.

  1. En efecto, en "relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse", habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse "únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae -no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica-, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, y 225/1997, de 15 de diciembre" (STC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 EDJ 2002/419; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido, asimismo, señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3).

    De manera que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" (SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). Ello no obstante, hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; y 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ). Por lo que aquí interesa, la doctrina expuesta significa que, en apelación, la única posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento previo de dos condiciones:

  2. Que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación.

  3. Que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación (SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 5; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). Esta última exigencia ha sido también...

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