ATS 21/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:225A
Número de Recurso2781/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución21/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 40/2000, se interpuso Recurso de Casación por Francorepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de abril de 2002, por un delito de robo con violencia en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución española y el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías contemplados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el art. 739 de la L.E.Crim. por no haberse concedido el derecho a la última palabra al acusado y en relación con los arts. 398 y 785 de la L.E.Crim. por no haberle informado de su derecho a nombrarle un intérprete ni ser asistido por él.

  1. Alega el recurrente que no se le concedió el derecho a la última palabra, ni se le informó de su derecho a ser asistido de intérprete ni fue nombrado tal infringiendo todo ello el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio con todas las garantías.

  2. El derecho a un proceso público con todas las garantías, de acuerdo con los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966 y 6 del Convenio de Roma de 1950, implica sólo que, para evitar el desequilibrio entre las partes, ambas dispongan de las mismas posibilidades en cuanto a alegaciones, pruebas e impugnaciones, lo que cobra singular relevancia en el juicio oral y en lo que es propiamente dicho la actividad probatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1989).

    Debe no obstante reconocerse (ver la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1986) que ese derecho es más amplio porque se conecta con las garantías en general contenidas en el artículo 24 constitucional, pues el otorgamiento de todas las garantías procesales constitucionalizadas es el objetivo perseguido por la genérica designación del derecho ahora invocado. (STS 15-4-96)

  3. Examinando en primer lugar la alegación efectuada por el recurrente respecto de la falta de nombramiento de intérprete se comprueba con el examen de las actuaciones que ya en la diligencia de lectura de derechos al detenido en sede policial, el acusado renunció a tal derecho. Igual renuncia consta en la lectura de derechos practicada en el juzgado de instrucción, donde además declara sobre los hechos de forma clara, manifestando que lleva diez años en España y ofrece detalles sobre su procedencia y familia, de lo que se desprende que el hoy recurrente entendía y se expresaba correctamente en nuestro idioma y por ello no se le ha causado indefensión alguna.

    Igual pronunciamiento debe efectuarse respecto de su derecho a la última palabra. En su declaración ante el Juzgado de instrucción el acusado reconoce el hecho delictivo que se le atribuye.

    La defensa en su escrito de calificación provisional muestra su conformidad con la narración de los hechos, con la calificación y la autoría del acusado relatados en la acusación del Fiscal, alegando la concurrencia de una eximente de estado de necesidad y solicita la libre absolución.

    En el acto del juicio oral al iniciarse la sesión se modifica la calificación por el Fiscal que solicita la imposición para el acusado de un año de prisión a lo que mostró su conformidad la defensa del acusado que no consideró necesaria la celebración del juicio. Según se recoge en el Segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia el acusado igualmente mostró su conformidad.

    En esta situación la no concesión al acusado de la última palabra carece de relevancia y no le ha causado indefensión alguna. Así lo señala la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2001 cuando en un supuesto similar establece que el caso que se examina es totalmente distinto al de los supuestos contemplados en las resoluciones aducidas ya que la admisión de hecho por el acusado es un ejercicio de autodefensa que supone una renuncia o bien la consideración de ser el mejor modo de defensa, lo que en este caso aparece corroborado por la rebaja de la petición Fiscal -que no tiene otra justificación que esta admisión de hechos por el acusado, al no presentarse prueba otra alguna- y por su propio Letrado que en conclusiones definitivas muestra su conformidad, omitiéndose lógicamente los informes y el resto de los trámites por redundantes e innecesarios, no existiendo, en consecuencia, indefensión material alguna. (STS 31-5-2001)

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que el juzgador no ha dispuesto de verdadera prueba de cargo y por tanto no se ha desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina de esta Sala (SS. 8.2.66, 8.2 y 4.6.84, 9.5.91, 7.5.92, 8.3.95, 19.7.96, 4.2.97, 1.3.98, y 1273/98 de 26.10).

    Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o transcendencia jurídica penal. También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (se admitió la posibilidad de casación en tal supuesto en la sentencia de esta Sala de 1-3-88). (STS 15-11-2001)

  3. En el presente caso la conformidad del acusado y de su defensa motivaron la finalización del acto dictando el Tribunal de instancia sentencia que se atiene a los términos de la conformidad prestada, por lo que la impugnación que ahora formula el recurrente no puede prosperar.

    Procede en consecuencia con lo expuesto la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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