STS, 29 de Junio de 1991

PonenteD. MARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso3766/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Madrid instruyó sumario con el número 99 de 1983 contra Sergioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 7 de noviembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- Que sobre las 19 horas, 45 minutos, del día 9 de junio de 1983, el procesado Sergio, nacido el 15 de mayo de 1965 y sin antecedentes penales penetró en unión con otro individuo desconocido en el Autoservicio DIA, sito en esta capital, c/ Hermanos García Noblejas 101, mientras el segundo se quedaba de guardia en la puerta, tomó fuertemente de un brazo a la encargada Dª María Purificacióny amenazándola con una pistola que decía llevar en el bolsillo pero que no exhibió, le exigió la entrega del dinero que hubiera en la caja, haciéndolo así la empleada, amedrentada, con la cantidad de 10.000 pesetas, huyendo los asaltantes y no habiéndose recuperado el metálico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Sergiocomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 10.000 pesetas a DIASA. Al liquidar la condena abónese todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Sergio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente interponer el recurso en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 849-1º de la LECriminal, por falta de aplicación del art. 514 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849-2º de la LECriminal, por falta de aplicación del art. 24,2 de la vigente Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, por infracción de Ley, y apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación del artículo 514 del Código Penal. De acuerdo con el recurrente "no podemos decir que exista un elemento bastante para producir intimidación". Y si esto falta, no puede hablarse de la existencia de un robo sino, en todo caso, de un hurto.

La alegación no se hizo en la instancia. Aparte de ello, en el factum consta de forma precisa -y del mismo se ha de partir dada la vía casacional elegida- la intimidación ejercida sobre la encargada del auto-servicio, al tomarla fuertemente por un brazo y al amenazarla con una pistola que el procesado decía llevar en el bolsillo.

El motivo que pudo ser inadmitido en su momento, debe ahora ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por infracción de Ley, y apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho al no aplicar el artículo 24,2 de la Constitución, ya que tanto en la denuncia formulada como en las diversas Actas de reconocimiento en rueda se reconoce que en ningún momento "el hoy recurrente exhibe el arma". Y lo que es más grave, la testigo no comparece en el acto del Juicio Oral.

Es cierto el primer punto. Lo que ocurre es que si el procesado hubiere exhibido el arma su conducta habría integrado el tipo agravado previsto por el legislador en el párrafo último del artículo 501,5 del Código Penal. Para la existencia de la intimidación, como antes se dijo, basta la amenaza de llevarla y el empleo de violencia al cometer el ataque contra la propiedad.

La denunciante no compareció, es también cierto, en el Juicio Oral. Pero reconoció al procesado en rueda "como uno de los individuos que en seis o siete ocasiones ha penetrado en el Supermercado DIA"; reconocimiento "sin ningún género de dudas", con asistencia letrada (folios 13 y 14). Del mismo tenor es el reconocimiento hecho por otra empleada de caja del establecimiento citado (folios 15 y 16). Reconocimiento que ratificó la primera ante el Juez (folio 39).

Víctima la denunciante en seis o siete ocasiones de delitos de robo realizados por el mismo autor, es explicable que no compareciese en el Juicio Oral.

El motivo no puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Sergio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 7 de noviembre de 1986, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese la preseste resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR