STS, 4 de Febrero de 1991

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso533/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que absolvió al procesado Víctordel delito de robo acompañado de violación y de la falta de estafa, y le condenó del delito de robo con intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado procesado, representado por la Procuradora Sra. Dña. Teresa Bustos Pardo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Puigcerda, instruyó sumario con el número 5 de 1.989, contra Víctor, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que, con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " ANTECEDENTES DE HECHO .- PRIMERO - Probado y así se declara: hacia las 7,45 horas del día 16 de agosto de 1.988 el procesado Víctor; mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó conduciendo el vehículo Ford Escort, matrícula Y-....-YR, a la estación de servicio sita en la población de DIRECCION000, en la carretera de DIRECCION001, donde como empleada, expendía gasolina Daniela, de 24 años de edad; tras repostar combustible por importe de 3.200 pesetas, el procesado manifestó que no podía pagar por carecer de dinero, ante lo que la empleada le indicó que firmara un albarán y exhibiera su Documento Nacional de Identidad, momento en que el acusado sacó del bolsillo una navaja automática y, colocándosela en el cuello, con intención de beneficio ilegítimo, le conminó a que le entregara la cartera con la recaudación de la gasolinera, que contenía alrededor de 8.000 pesetas, y a continuación, la obligó a introducirse en el coche en que viajaba, circulando durante unos cinco kilómetros, hasta que observó la existencia de un camino forestal en el cual metió el vehículo, deteniéndolo entre unos matorrales, donde, esgrimiendo la navaja obligó a la joven a descender del turismo, a desnudarse y a tumbarse en el suelo, colocándose encima de ella y penetrándola en contra de su voluntad, eyaculando dentro de la vagina; el procesado mantuvo durante su acción empuñada la navaja y colocada junto al cuello de la joven; seguidamente el procesado manifestó que si decía algo, la iba a matar, subiéndose al coche y marchando del lugar, yéndose por su parte la joven corriendo por el campo, desnuda, hasta llegar a una casa en que la atendieron y trasladaron al Hospital, donde la Guardia Civil la tomó manifestación sobre lo ocurrido. El día 30 de agosto de 1.988 la joven declara ante el Juez Instructor, y literalmente se recoge: "Que no presentó denuncia ni desea presentarla, ni desea mostrarse parte, ya que lo manifestado a la Guardia Civil, fue simple manifestación". Y el día 28 de enero de 1.990, a preguntas del Tribunal, en el acto del juicio oral, donde compareció en calidad de testigo, declaró: "que no reconoce al procesado como autor; que no quiere saber nada de la violación y no quiere que se castigue al autor.".- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Víctordel delito de ROBO ACOMPAÑADO DE VIOLACION y de la falta de ESTAFA de que era acusado, y debemos condanarle y le condenamos como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION y USO DE ARMAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Gema, titular de la Estación de Servicio de DIRECCION000, la cantidad de once mil doscientas pesetas (11.200 ptas) como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del número 2º del artículo 501 del Código Penal, e indebida aplicación del artículo 501.5º también del Código Penal.- Tras afirmar en el resultando de Hechos probados que el procesado, tras emplear fuerza, tuvo acceso carnal con la víctima, operando como antecedente el delito de robo, absuelve a aquél del delito de violación en base a que esta figura delictiva es de naturaleza semipública y por tanto requiere como condición objetiva de perseguibilidad la previa denuncia de la persona agraviada, por lo que, al faltar ésta, sólo procede castigar por el robo.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 23 de Enero de 1.990, con la asistencia del Letrado Sr. D. Alfonso Paz García, en representación del procesado recurrido, para oponerse al recurso y que se mantengan la sentencia dictada.- El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El único motivo de casación lo interpone el Ministerio Fiscal con base procesal en el número 1º del artículo 849 y con fundamento sustantivo en no haber aplicado la Sala de instancia el artículo 501.2º del Código Penal, que tipifica el delito de robo acompañado de violación.

Para una mejor comprensión de lo realmente pretendido (y discutido) en el recurso, es necesario hacer un previo resumen, tanto de los hechos que se declaran probados en la sentencia, como de las consideraciones jurídicas que en la misma se contienen, así como de las alegaciones expresadas por el recurrente, tanto en el escrito de formalización, como en el acto de la vista. Y así tenemos que esa narración fáctica nos indica de manera indubitada (nadie lo ha discutido) que el procesado, después de cometer un delito de robo con violencia, exhibiendo el mismo arma amenazante que había empleado para obtener el beneficio económico, obligó a la víctima del "atraco", mujer de veinticuatro años de edad, a introducirse en el vehículo que conducía y, sin solución de continuidad, la llevó a un paraje alejado de cualquier presencia de testigos, y una vez allí, y manteniendo siempre de modo amenazante la navaja empleada en el robo, la obligó a desnudarse y a tumbarse en el suelo y, colocándose encima de ella, la penetró en contra de su voluntad, eyaculando dentro de la vagina; seguidamente el procesado manifestó a la joven que si decía algo la iba a matar, marchando seguidamente del lugar mientras la víctima "corriendo por el campo, desnuda, hasta que llegó a una casa en la que la atendieron y trasladaron al hospital, donde la Guardia Civil la tomó manifestación sobre lo ocurrido. b) No obstante ello, unos días después la joven declaró ante el Juez de Instrucción que "referente a la violación... no presentó denuncia ni desea presentarla, ni desea mostrarse parte, ya que lo manifestado a la Guardia Civil, fué simple manifestación; y en el acto del juicio oral declaró "que no reconoce al procesado como autor y que no quiere saber nada de la violación y que no quiere que se castigue al autor".

SEGUNDO

.- Ante ese panorama del hecho perfectamente demostrado de la existencia de un delito de robo seguido de violación, la Sala de instancia no obstante reconocer en el primero de sus fundamentos de derecho que los hechos probados "son legalmente constitutivos de un delito complejo de robo con violación" del apartado 2º del artículo 501 del Código Penal, "por tratarse de un ataque violento o intimidatorio contra la propiedad, en el curso del cual surgió como un añadido el ataque a la libertad sexual", no obstante ello, insistimos, el Tribunal "a quo" considera que tratándose la violación de un delito semipúblico, se requiere como condición objetiva de perseguibilidad la previa denuncia de la persona agraviada, con arreglo a lo establecido en el artículo 443 del Código Penal.

TERCERO

.- Por tanto, para resolver el problema planteado en el recurso hay que partir de estas bases: la existencia de un robo con intimidación en las personas seguido de violación sexual de la propia víctima del robo, quién parece ser (al final veremos que esto es una simple apariencia) que no denuncia tal agresión sexual, y ante tal actitud de la agraviada la Sala juzgadora entiende que el procesado debe ser absuelto del delito de violación y ser condenado únicamente por el de robo.

Sin embargo, entendemos que la sentencia impugnada es errónea en sus conclusiones, habida cuenta que: 1º La acción enjuiciada, y según paladinamente reconoce la sentencia recurrida, constituye un delito complejo de robo con violación, en el que, según ha señalado de forma constante y pacífica la jurisprudencia (véanse, entre otras muchas, las sentencia de 11-3- 1.986, 8-4 y 24-6-1.987, y 29-3 y 10- del mismo mes de 1.988), el delito tipificado en el artículo 501.2º existe siempre que en el curso de un ataque violento contra la propiedad se produzca también, "como añadido", el ataque a la libertad sexual que integra el delito de violación, aunque sea preciso, desde luego, para que esta figura compleja sea aceptada que el ataque a la propiedad sea anterior o antecedente al ataque contra la libertad sexual, pués de lo contrario habría de entenderse que existen, por separado, primero un delito de violación, y después un delito de robo. 2º En el presente caso, y por lo anteriormente expuesto sobre la forma, modo y temporalidad de lo llevado a efecto por el procesado, no cabe discusión alguna sobre el hecho de que nos hallamos en presencia de un delito de robo con violación previsto y penado en el número 2º del artículo 501 del Código Penal.

Es decir, y en ello insistimos, se trata de un solo delito de los definidos como robo con violencia e intimidación en las personas, al que se condena con una mayor sanción por motivo de una mayor antijuridicidad, y respecto al cual no cabe hacer divisiones de ningún género, ni por los interesados, ni tampoco por los Tribunales de Justicia que deben someterse a la legislación vigente en cada momento.

CUARTO

.- Bastaría para aceptar el recurso entablado con lo anteriormente dicho, pero es que, además, esa falta del requisito de procedibilidad en que la sentencia impugnada se basa para llegar a un fallo absolutorio del delito de violación, es muy discutible según la narración fáctica que en ella se expresa y a la que, lógicamente, nos hemos de ceñir en el enjuiciamiento, pués la persona agraviada explica desde el primer momento, tanto por su actitud, como con sus palabras, a las personas a quien primeramente encuentra y quienes la acogen en su desamparo, todo lo realmente sucedido respecto al agravio violento sufrido en su intimidad sexual, lo que puede de alguna manera suponer una denuncia de lo ocurrido y, por tanto, también se puede deducir, en consecuencia, que la negativa posterior a "no querer saber nada sobre la violación" constituye más bién un acto de perdón que, según lo establecido en el referido artículo 443, en nada puede influir en la instrucción, averiguación, enjuiciamiento y condena del acto de violación sexual.

QUINTO

.- Por lo brevemente razonado, se deberá dar lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público, con las demás consecuencias legales. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , estimando su único motivo, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el procesado Víctor, por los delitos de violación y robo con intimidación.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Puigcerda, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Gerona, y que fué seguida por los delitos de violación y robo con intimidación contra el procesado Víctor, varón, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Tarrasa el 04/05/56, de nacionalidad ESPAÑOLA, hijo de Mauricioy de Consuelo, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y privado de libertad por esta causa desde el 22 de febrero de 1.989 hasta la actualidad; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y baho Ponencia del Excmo. Sr. D.Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

y HECHOS PROBADOS .-

UNICO .- Se dan por reproducidos y admiten los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo acompañado de violación, previsto y penado en el número 2º del artículo 501, en relación con el 500, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Víctor.

TERCERO

.- En su comisión no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

.- Se admiten y dan por reproducidos los restantes fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en cuanto no contradigan los anteriores de esta segunda sentencia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado, Víctor, como autor responsable de un delito de robo seguido de violación, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIUN AÑO DE RECLUSION MAYOR, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

El resto del fallo de la sentencia impugnada se acepta y da por reproducido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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