STS, 24 de Febrero de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1346
Número de Recurso1376/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Franco contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Salman-Alonso Khouri.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarrasa instruyó sumario con el número 658/97-DP contra el procesado Franco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 3 de diciembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que en hora indeterminada de la madrugada del día 22 de septiembre de 1997, Franco , de diecisiete años de edad, sin antecedentes penales, movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, penetró a través de un patio interior, forzando el pestillo de una ventana de aluminio corredera en la vivienda sita en la NUM000 planta de la calle DIRECCION000 n. NUM001 , de la localidad de Terrassa, en cuyo interior sustrajo noventa y cuatro mil pesetas en efectivo así como diversa documentación, joyas, una máquina fotográfica y dos pares de pantalones, efectos tasados pericialmente en ochenta y siete mil pesetas, propiedad de Juan , quien reclama por los efectos sustraídos, sin que conste que causara daños en la vivienda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Franco como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de menor edad a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a Juan en la cantidad de ciento ochenta y una mil pesetas por los efectos sustraídos.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., y en el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el art. 5, núm. 4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE. y al amparo de los arts. 789.4º y 790 de la misma LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El segundo motivo del recurso debe ser tratado en primer lugar, pues en él se alega la infracción del art. 24.2 CE. por falta de notificación del auto de transformación del procedimiento en abreviado, con infracción de los arts. 789.4º y 790 LECr. y del derecho de defensa. El Ministerio Fiscal apoyó este motivo del recurso.

El motivo debe ser estimado.

  1. El recurrente fue citado el 6 de noviembre de 1997 mediante la cédula que obra al folio 22, para que compareciera en el Juzgado de Instrucción, sin hacerle conocer su condición de imputado y sin advertirle que debía comparecer asistido de letrado. No consta que la cédula en la que se hacía tal advertencia, de 3 de noviembre de 1997, que obra al folio 21, haya sido notificada al interesado. El Juez de Instrucción ordenó a la Policía, mediante el auto de 3 de diciembre de 1997, la detención y presentación del recurrente. No surge de las actuaciones si esta detención tuvo o no lugar. Sólo consta, a continuación del oficio remitido a la Policía a tales fines (ver folio 24), que el imputado compareció ante el Juez de Instrucción y prestó declaración asistido por un abogado de oficio (folio 25), negando toda implicación en los hechos. En el acta de esta declaración se hizo constar que fue "informado de sus derechos constitucionales".

  2. El 27 de enero de 1998, el Juez de Instrucción dictó auto en los términos del art. 789.5º LECr (folio 28), que no fue notificado al recurrente, aunque así se disponía en la parte dispositiva de dicho auto, al tiempo que se hacía saber que podía interponer recurso de reforma contra el mismo. Tampoco existe una constancia de la notificación del auto de apertura del juicio oral de 20 de febrero de 1998, toda vez que la cédula de citación que se ve al folio 33 no parece haber sido diligenciada, pues carece de firma autorizante tanto como de la firma de alguna de las personas con las que dicha diligencia podría haber sido practicada válidamente. Tampoco fue notificada a la representación del acusado ni a su Defensor.

  3. El Fiscal formuló su acusación al folio 29, que en cumplimiento del traslado dispuesto en el auto de 20 de febrero de 1998 (folio 31), fue contestado en el escrito de conclusiones provisionales por un Procurador designado por el turno de oficio (ver folios 36 y 37) y un Abogado Defensor que nunca había sido designado en la causa. El recurrente había sido asistido en su declaración ante el Juez de Instrucción (ver folio 25) por una Abogada que tampoco había sido designada formalmente y que no es la que suscribe como Defensor el escrito de conclusiones provisionales. El recurrente no tuvo un Abogado defensor designado en forma hasta el 8 de junio de 1998, fecha en la que se recibió en la Audiencia la comunicación del Colegio de Abogados con el nombre del Letrado designado por el turno de oficio. Este Letrado es el que asumió la defensa del recurrente en el juicio oral.

  4. El acusado fue notificado personalmente de la fecha de celebración del juicio y citado formalmente para el mismo mediante las diligencias de tramitación del exhorto que constan en rollo de la Audiencia (ver especialmente folio 18).

  5. El desarrollo del procedimiento que hemos expuesto pone de manifiesto que el recurrente no contó durante la tramitación de las diligencias previas y la apertura del juicio oral con una Defensa formalmente constituida. En efecto, la presencia de una abogada, cuya designación no se sabe de dónde proviene en el acto de la declaración, así como la firma de otro Letrado que firma "por un compañero", que no se sabe quién es ni cómo se lo designó en la causa, no satisface el derecho de defensa propio de un juicio con todas las garantías en el sentido del art. 24.2 CE. Asimismo, tampoco satisface las exigencias de dicha disposición la mera constancia, en el acta de la declaración, de haber sido informado el declarante de los derechos constitucionales que corresponden. Esta exigencia sólo se cumple, por el contrario, si el inculpado es verdaderamente instruido de tales derechos y consta seriamente que ha podido leerlos en las actas de información de los mismos que son de práctica en nuestros Juzgados de Instrucción.

    Pero, todo ello no sería todavía razón suficiente para afirmar la infracción del derecho de defensa, dado que el acusado negó la comisión del hecho que se le imputa. El derecho de defensa, sin embargo, resulta vulnerado por dos razones.

    En primer lugar, el Abogado defensor que aparece suscribiendo las conclusiones provisionales carece de título para hacerlo y el recurrente careció de conocimiento de quién era su abogado como para poder hacerle saber su versión de los hechos y las pruebas que el letrado hubiera podido hacer valer en el juicio. Por lo tanto, el Defensor, designado luego en legal forma para el juicio oral, tampoco pudo introducir ningún elemento útil a la defensa del acusado. En suma, la defensa sólo ha sido formal y sin posibilidades de ejercicio real.

    En segundo lugar, la posibilidad de celebrar el juicio oral en ausencia del acusado requiere que éste no haya comparecido injustificadamente. Así lo determina el art. 793.1 LECr. En la presente causa el acusado fue citado, pero no existe ninguna constancia de las razones de su ausencia y, sobre todo de si ésta carecía de justificación. Es evidente que la validez de un juicio en ausencia del acusado está sometida, según el texto legal del art. 793.1 LECr., no sólo a la citación previa, sino también a la falta de justificación de la ausencia. En todo caso, el Tribunal a quo disponía de facultades y medios para lograr la comparecencia del acusado en el juicio y debió agotarlos antes de recurrir a un procedimiento que, dada la trascendencia que tiene y la limitación de derechos fundamentales que implica, sólo puede operar excepcionalmente. Esta excepcionalidad es aún mayor cuando el acusado ha negado ante el Juez Instructor la autoría del hecho que se le imputa y el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna posibilidad de interrogarlo directamente.

    En consecuencia el acusado ha sido juzgado en un proceso carente de la garantía del derecho de defensa y ello determina la vulneración del art. 24 CE.

  6. Estimado este motivo, el restante del recurso carece de toda practicidad.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Franco contra sentencia dictada el día 3 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarrasa se instruyó sumario con el número 658/97-DP contra el procesado Franco en cuya causa se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Franco del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de diciembre de 1998, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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