SAP Burgos 86/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:668
Número de Recurso3/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3 /2007

Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BURGOS

Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores Nº 330 /2005

S E N T E N C I A Nº 00086/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a 30 de Marzo de 2007

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de

Burgos, Expediente Nº 330/05, seguida por sendos delitos de ROBO CON FUERZA EN LAS

COSAS y DAÑOS, entre otros, contra Jose Carlos, asistido por la Letrada Doña

Milagros Blanco Sedano, así como contra Consuelo, asistida por el Letrado D.

José Ángel Villaverde Pérez, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia

impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por DOÑA Trinidad, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales D. Fernando

Santamaría Alcalde y la dirección técnica del Letrado Don Juan Mª Arrimadas, figurando como parte

Apelada, el Ministerio Fiscal y dichos inculpados, y habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr.

Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 30 de Noviembre de 2006, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"1º.- Probado y así se declara expresamente que en la primera quincena del mes de junio y en la mañana de varios días, entre los cuales pueden mencionarse los días 10,13 y 14 de junio, los menores Consuelo, Jose Carlos y otro menor (al que no afecta el presente escrito de alegaciones por ser a la fecha de los hechos menor de 14 años), puestos de común acuerdo, accedieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villarcayo, para lo cual saltaron el muro de 1´80 metros de alto que circunda la parcela donde se encuentra la vivienda y ello con el ánimo, entre otros, de hacerse con los objetos de valor que hubiera, haciendo efectivamente suyos algunos objetos que se encontraban en su interior. La vivienda es propiedad de Doña Trinidad.

  1. La menor Consuelo, nacida en Baracaldo (Bilbao), el día 29 de marzo de 1991, está integrada en una familia compuesta por los padres y dos hermanos. Es una menor con una integración adecuada, tanto en el ámbito familiar como en su entorno social y educativo. En la escala personal no se detectan indicadores significativos de inadaptación. Su implicación en los hechos es algo anecdótico en su repertorio de conducta habitual

Jose Carlos, nacido en Burgos el 29 de septiembre de 1989, pertenece a una familia compuesta por ambos padres y tres hermanos. Viven en un medio rural poco estimulado, lo que, unido a sus escasos recursos y habilidades por impartir normas educativas, limita las posibilidades de una integración normalizada. Presenta una escasa integración en el grupo de iguales, dedicando parte de su tiempo a la cría de perros de caza. Existe cierto rechazo y etiquetaje entre los adolescentes de la zona. Cursó hasta 2º de la ESO con una asistencia irregular a clase, integración adecuada, baja motivación y resultados académicos insatisfactorios. Actualmente no realiza actividad formativa o laboral alguna. Es un menor con una adaptación inadecuada, observándose falta de habilidades para solucionar problemas interpersonales y carencia de estrategias para poder enfrentarse a ellos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 30 de Noviembre de 2006, acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO: Se declara a los menores Consuelo y a Jose Carlos coautores de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículos 237, 238.1 y 241.1 y 2 del Código Penal, procediendo imponer a Consuelo la medida de 75 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y a Jose Carlos la medida de OCHO MESES DE REALIZACIÓN DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS, medidas que deberán tener entre sus contenidos los que puedan derivarse del informe emitido por el Equipo Técnico; y que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A Consuelo y a Jose Carlos del delito de daños por el que eran también acusados.

Que debo absolver y absuelvo a Alonso, Donato y Humberto de toda responsabilidad penal por los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones, tanto del delito de robo con fuerza como del delito de daños por el que eran acusados en los presentes autos.

TERCERO

Por la referida denunciante, con la dirección técnica aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, se remitió seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos y celebrándose vista de Apelación en fecha 29 de Marzo de 2007, a las 11:20 horas, turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO

Por la referida denunciante se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 30 de Noviembre de 2006, única y exclusivamente en el particular que absolvía a Consuelo y a Jose Carlos del delito de daños objeto de acusación definitiva en el acto del juicio oral a instancia de la ahora recurrente.

En esencia, alega la dirección técnica de la recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", con la correlativa infracción por inaplicación del art. 263 del Código Penal ", al considerar que existe prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, derivada de las pruebas indiciarias practicadas en el acto del juicio oral.

Por ello, interesa la revocación de la sentencia, y la condena de ambos menores como autores del delito de daños imputado por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso el cual hace referencia, como se ha dicho, a un supuesto error en la valoración de la prueba, en que la juez "a quo" ha incurrido, al no condenar también por el delito de daños objeto de acusación en el plenario.

De hecho considera la recurrente que, con los mismos parámetros y con la misma base y, por tanto, con los mismos elementos probatorios y con idéntica fundamentación culpabilística, los menores condenados por el delito de robo, igualmente debieron serlo por el delito de daños, con más razón si cabe, por cuanto que la "constatación" de los daños ha quedado palmariamente demostrada en el proceso, hasta el punto de haber sido tasados por perito, aunque sólo falte por determinar el quantum efectivo.

Así mismo, considera la recurrente que no ha sido valorada adecuadamente la declaración de tales menores condenados por el delito de robo, y absueltos por el de daños, como se desprende del gran número de horas que, según la menor Consuelo, permanecían en la vivienda, las cuales deben ser consideradas como pruebas indiciarias suficientes al cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia sobre la "prueba de indicios".

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por lal personas comparecientes al acto del juicio, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de los daños denunciados por la Sra. Trinidad, y la participación de los menores inculpados en la causación de los mismos, puesto que ha quedado acreditado que los mismos "entraron y dañaron".

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral - entre la que se incluye la declaración de denunciante y de denunciados, así como la de los testigos comparecientes-, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.

Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que " ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades...

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