STS 1305/2000, 21 de Julio de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:6173
Número de Recurso87/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1305/2000
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Javier B.C. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Dª Ana María BENITO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Segovia, instruyó diligencias previas con el número 27/97 contra Javier B.C., y una, vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, rollo 44/98, que con fecha 23 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran: Que entre las 23'30 horas del día 22 de Diciembre de 1.996 t las 9 horas del día siguiente, el ahora acusado, Javier B.C., mayor de edad y condenado en varias ocasiones por delitos contra la propiedad, entre ellas una sentencia firme de 15 de Diciembre de 1.995 como autor de un delito de robo a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, y en sentencia firme de 30 de Diciembre de 1.996 como autor de un delito de hurto a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, se dirigió, con ánimo de obtener un lucro ilícito, al Paseo de Ezequiel González nº 32 de Segovia, en el que se encuentra el establecimiento denominado "Bar Bambú", propiedad de Gregorio MARÍN SANZ. Introducido en el local, el acusado, tras fracturar la luna del escaparate, procedió a sustraer ocho botellas de whisky, efectos que no han sido recuperados.

    Los daños causados han sido tasados en la cantidad de 8.956 pts. y los efectos sustraídos en 11.200 pts.

    El acusado es persona consumidora habitual de drogas que presenta personalidad inestable y síntomas depresivos con ansiedad fóbica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a JavierB.C., en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante recogida en el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal, a las penas de dos años de prisión y sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo se le condena a que indemnice a D. Gregorio MARIN SANZ en la cantidad de 20.156 pts. por los daños causados y efectos sustraídos y no recuperados, y a que abone las costas procesales. Interésese del Juzgado Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil debidamente concluida. Abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por Javier BARRANCO CASADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Javier B.C., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- En base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al amparo de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haberse aplicado la presunción de inocencia..

    SEGUNDO.- En base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse el artículo 21.1 del Código Penal por inaplicación al no calificar la atenuante de eximente incompleta.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 10 de Julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El primero motivo del recurso se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. Señala el recurrente que se han producido errores en las fechas de realización de la inspección ocular por la policía en el local de los hechos, pero, además llama la atención sobre que no aparecieran sus huellas dactilares en las botellas de whisky tomadas por los autores del hecho y sobre las declaraciones del dueño del local de que los clientes del mismo se suelen apoyar y dejar sus huellas en la parte exterior del crital del escaparate, que, tras ser fracturado, fué objeto de análisis lofoscópico, en cuyas conclusiones solo hay referencia a una huella de su dedo corazón, pero no de otro dedo, a pesar de que el autor del análisis ha afirmado que dicha huella es prensil, lo que exigía se complementara con otra huella, que no ha sido encontrada ni, por tanto, analizada.

La única prueba en que se ha basado el tribunal de instancia para afirmar la autoría por el recurrente del robo cometido en el local bar "Bambú", sito en Segovia, en la noche del 22 al 23 de Diciembre de 1.996, es el hallazgo sobre parte de un cristal fracturado del escaparate de ese local, de una huella de uno de sus dedos. Pero como el propietario del bar ha explicado en el juicio que sobre ese cristal se apoyaban los clientes, cabe por tanto que pudieran dejar sobre él sus huellas dactilares, naturalmente solo por el lado exterior del cristal, cuando estaba aún entero y, de hecho, en el informe realizado se incluye una fotografía de parte de ese cristal en que aparecen varias huellas. La aparición por tanto de una del acusado, entre esas huellas, no es prueba suficiente de que él lo fracturara o lo tocara después de fracturado, sino solo de que pudo estar en el local, entre otros clientes que lo visitaran. Se dijo en el acto del juicio oral por el autor del informe que la huella del acusado era prensil, con lo que parece quería decir que se opondría a otra que debería haberse estampado en la faz opuesta del cristal, lo que solo sería posible si se cogió el mismo ya fracturado, manteniéndolo así entre al menos dos dedos opuestos, ejerciendo presión sobre ambas caras del cristal. Pero ni se hace referencia alguna en el detallado informe lofoscópico de la existencia de una huella opuesta, a diferencia del tratamiento que recibió la encontrada que fué fotografiada ampliada para compararla con la, también ampliada, indubitada del mismo dedo del acusado, pero sin decir tampoco que fuera una huella prensil, ni se aprovechó la manifestación hecha por el perito, tan solo en el acto del juicio, sobre el carácter de prensil de la huella estudiada, para aclarar porqué se omitió incluir tan relevante detalle en el informe, comprobar el porqué de la afirmada prensibilidad de la única huella del acusado estudiada y aclarar con seguridad la real existencia de una huella o al menos la realidad de haberse cogido el cristal por el acusado, una vez ya fracturado, por ambos lados, única manera de poder afirmar su presencia en el lugar de comisión de los hechos y de su participación en los mismos. Tal insuficiencia probatoria para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, determina que haya de entenderse no destruída en el caso esa presunción y, por consecuencia, la procedencia de acoger el motivo, lo que a su vez determina la innecesariedad de considerar el otro motivo formulado en el recurso.

FALLAMOS

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Javier B.C. contra sentencia dictada el veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Segovia, en causa contra el mismo seguida por delito de robo, acogiendo el primer motivo, por infracción de precepto constitucional, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolucion y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devlución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Segovia (Diligencias Previas 44/98) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 27/97) por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el acusado Javier B.C., hijo de Luis y María Antonia, de 28 años de edad, natural y vecino de Segovia, en libertad por esta causa, en la que por la dicha Audiencia Provincial, el veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JoaquínM.C., hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen los de la sentencia recurrida, con excepción de la atribución en los hechos probados de la intervención del acusado Javier BARRANDO CASADO, lo que se sustituye por la atribución de la comisión de tales hechos a personas desconocidas, en conformidad con la carencia de prueba de cargo expresada en la anterior sentencia de casación.

PRIMERO.- Se acoge el primero de la sentencia objeto de recurso y se rechazan los restantes.

SEGUNDO.- La insuficiencia de prueba de la intervención del acusado Javier B.C. en la realización del robo con fuerza en las cosas cometido, objeto de esta causa, determina la procedencia de su absolución por la comisión de tal delito, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Javier B.C. del delito de robo con fuerza en las cosas realizada la noche del veintidós al veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis en el Bar Bambú, de Segovia, de que ha sido acusado como autor por el MINISTERIO FISCAL, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

.

2 sentencias
  • SAP Cádiz 158/2011, 12 de Abril de 2011
    • España
    • 12 Abril 2011
    ...de los agentes de la Policía Local. Nos encontramos en presencia de un delito de los denominados "delitos testimoniales" ( SSTS 28.1.00, 21.7.00 y 10.10.05, entre otras) que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario policial y que se caracterizan por la......
  • SAP Córdoba 208/2010, 4 de Agosto de 2010
    • España
    • 4 Agosto 2010
    ...pero con anterioridad a su inicio, siendo ello suficiente para la apreciación de la atenuante (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 y 20 de junio de 2007 ). Por tanto, en este particular debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia Como ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR