ATS 596/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:5093A
Número de Recurso835/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución596/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en autos nº 4/2002, se interpuso Recurso de Casación por Leonardomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. D. Elena Galán Padilla.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha siete de octubre de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito de robo, otro de falsedad y otro de estafa en grado de tentativa, a las penas de: un año de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero; seis meses de prisión y multa con la misma accesoria, por el segundo, y seis meses de prisión y multa con la misma accesoria, por el tercero, indemnización al perjudicado y costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por la falta de aplicación del art. 20.2 del CP e indebida aplicación del art. 21.2 del mismo texto.

  1. Todo el discurso del recurrente se dirige a pretender la aplicación de la circunstancia eximente en atención a la situación física del acusado y a la consideración de indigente y toxicómano que se constata en el auto dictado en instrucción acordando la apertura de juicio oral. Invoca el informe clínico obrante en autos y el de la asociación de drogodependencias para concluir la incapacidad del acusado de discernir sobre sus propios actos quedando éstos menoscabados y anulados.

  2. El cauce procesal que se utiliza, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en todo su contenido, orden y significación (STS 30-10-03).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida establece que el acusado en el momento de los hechos era adicto al consumo de heroína, cocaína y benzodiacepinas lo que disminuye su imputabilidad sobre todo en su facultad de querer, en una medida que no consta que fuera muy intensa. El fundamento de derecho tercero de la resolución indica que concurre la atenuante de drogadicción , nº2 del art. 21 del CP, a la vista de los antecedentes médicos y de tratamiento, a la vista de los cuales puede considerarse probada su condición de adicto con el quebranto y disminución de sus facultades volitivas suficiente para atenuar su responsabilidad.

No aparece por lo tanto acreditado el presupuesto fáctico que el recurrente invoca para la exención de responsabilidad que postula, la incapacidad de discernir los propios actos, siendo que efectivamente los documentos que cita y que tuvo en cuenta el tribunal aluden, el de "Asfedro" a una politoxicomanía desde el año 1.989 y la inclusión desde 1.997 hasta 2002 en que se pierde el contacto en un programa de metadona, y el del hospital, a diversas enfermedades infecciosas entre ellas VIH y VHC. Examinada el acta de juicio no consta ningún dato más al respecto salvo la afirmación del acusado de que entonces tomaba metadona.

En consecuencia, no aparece justificada la pretensión del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 22.8 del CP.

  1. Alude el recurrente a la omisión en la redacción de la sentencia, en concreto en su antecedente de hecho primero, de la petición de aplicación de circunstancia agravante alguna, no obstante lo cual en el fundamento de derecho tercero el tribunal aplica la agravante de reincidencia. Y se afirma la vulneración del principio acusatorio sin que ninguna parte haya instado la aclaración de la sentencia.

  2. Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes (STS 31-3-03).

    Los términos concretos que delimitan el objeto de la cognitio judicial o relación jurídico-procesal son los que resultan fijados en conclusiones definitivas, una vez practicadas las pruebas. Una vez conocido el resultado probatorio las partes acusadoras pueden perfilar o completar, modificando en un sentido u otro, su inicial acusación.

    Es suficiente para que el derecho de defensa se respete, que el núcleo esencial de los hechos imputados en las acusaciones sea susceptible por sí mismo de producir el efecto jurídico de aplicación de la norma, que en definitiva se aplicó, y del que pudo defenderse perfectamente el acusado (STS 14-11-03).

    El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, .., exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa y sin que la sentencia, de modo sorpresivo, pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado (STS 19-6-01).

  3. Y en los hechos probados de la sentencia se afirma que el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 25 de julio de 1.999 por un delito de robo con fuerza en las cosas.

    La pretensión del recurrente omite en su argumentación que en el acto de la vista oral, así consta en el acta, el Ministerio Fiscal expresamente modificó sus conclusiones apreciando que concurría en el acusado la agravante de reincidencia en el delito de robo, tras lo cual ambas partes elevaron sus calificaciones a definitivas.

    El dato de que en el antecedente de hecho de la resolución que se recurre no aparezca esta circunstancia es, como resulta evidente, un mero error material, cuya comisión no puede vulnerar el principio acusatorio cuando en la celebración del juicio quedó perfectamente delimitado el objeto del enjuiciamiento en todos sus extremos, incluida la petición del Fiscal respecto de la reincidencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación errónea de los arts. 248, 249 y 250.3 del CP.

  1. Afirma el recurrente que la sentencia condena al acusado por un delito de estafa en grado de tentativa, entiende aplicable el art. 250 y aprecia un delito intentado con la atenuante del art. 21.2 del CP; se dice que la pena impuesta debió ser menor o al menos que debió motivarse, dadas las circunstancias concurrentes, que no se especifican en la sentencia. Se interesa la rebaja de la pena prevista en dos grados y no en uno como señala la sentencia recurrida.

  2. El cauce procesal que se utiliza, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en todo su contenido, orden y significación (STS 30-10-03).

    La doctrina y la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores. Desde esta perspectiva y proyectándola sobre la individualización de la pena, tal como se contempla en el artículo 62 del Código Penal, uno de los factores que influyen en su determinación, es precisamente el grado de ejecución de la tentativa, con lo que recobra todo su sentido la distinción a la que antes nos referíamos. Resulta adecuado y proporcionado a la forma de ejecución del delito bajar la pena solamente un grado en los casos de tentativa acabada, reservando la posibilidad de descender en dos grados en los supuestos de tentativa inacabada (STS 25-7-00).

  3. Efectivamente, la pena fijada en la sentencia para castigar el delito de estafa en grado de tentativa es de seis meses de prisión y tres meses de multa -con 200 pesetas diarias-. Y es también cierto que el tribunal de instancia indica meramente que teniendo en cuenta las circunstancias del caso procede imponerle prudencialmente las penas que se fijan en el fallo.

    Pero en definitiva, la estafa se cometió en grado de tentativa sí, pero acabada, pues como señala el hecho probado, el acusado cubrió uno de los cheques que sustrajo con su nombre imitando la firma del titular, presentándolo en la sucursal bancaria y dejándolo allí, pero no lo cobró porque al figurar como sustraído la entidad no ingresó su importe.

    Esta circunstancia determina la correcta rebaja en un solo grado -y no en dos- de la pena impuesta, conforme a la doctrina expuesta, lo que, junto al hecho de que se impuso el mínimo legal dentro de esa rebaja, determina la corrección del fallo y hace inoperante la denuncia del recurrente.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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