STS, 2 de Febrero de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso5819/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Soledad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicha recurrente ha sido representada por la Procuradora Sra. Herrero Redondo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, instruyó sumario con el número 179 de 1984 contra Soledady otro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 2 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Alrededor de las 19 horas del día 5 de noviembre de 1984, los procesados Ismaely Soledad-ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- puestos de acuerdo entre sí y con otro a quien ahora no se juzga, con intención de obtener un beneficio económico, penetraron en la joyería "DIRECCION000" sita en la CALLE000nº NUM000, propiedad de D. Jesús María, quedándose a la puerta en un primer momento el Ismaelpara vigilar y evitar ser sorprendidos, exigiendo - con exhibición de un revólver no apto para disparar por parte del que ahora no se juzga- la entrega de joyas, apoderándose de ellas los procesados en cuantía de 5.564.000 pesetas, habiéndose recuperado en poder de aquéllos algunas por valor de 1.391.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Ismaely Soledad, como responsables en concepto de autores de un delito de robo sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, al pago de un tercio cada uno de las costas del procedimiento y a que, en concepto de indemnización, satisfagan, solidariamente entre sí, a D. Jesús Maríala cantidad de 4.173.000 pesetas.

    Para el cumplimiento de las penas, se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Soledadque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debe proceder, por razones lógicas a los que siguen, y consiste en el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particularse de DOCumentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas. Segundo.

    Por infracción del ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por indebida aplicación del art. 506.8 del Código Penal, en base a lo establecido en el motivo anterior. Tercero. Para el caso de que no prospere el anterior, también al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se produce la infracción de ley por la no aplicación del art. 6 bis a) párrafo 1 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 22 del pasado mes de enero, con asistencia e intervención del Letrado D. Juan Luna Fernández, Defensor de la recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en su primer motivo de casación el recurrente por la vía del art. 849, LECr. que se ha determinado incorrectamente el valor de los efectos robados, pues mientras al folio 2 el damnificado estima que se le ha perjudicado en 1.200.000 Ptas., en Tribunal a-quo se ha guiado para establecer estos extremos en el informe pericial que obra al folio 128 del sumario en el que se sostiene que el valor de tales efectos alcanza a 5.564.000 Ptas.

Como consecuencia de esta incorrecta determinación del hecho probados se habría vulnerado, alega en el segundo motivo la Defensa, el art. 506, 8ª CP por aplicación indebida.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El recurso de casación previsto en el art. 849, LECr. es, como el propio texto legal lo indica, una variedad de la infracción de ley, pues ésta se infringe tanto cuando se interpreta equivocadamente una disposición legal, como cuando un precepto correctamente interpretado se aplica a un hecho diverso del que realmente ha tenido lugar.

Por lo tanto, como se lo ha sostenido en la STS 2-1-91, rigen respecto del recurso de casación previsto en el art. 849, LECr. todas las reglas de la casación por infracción de ley, y, más correctamente, las que requieren que entre la infracción denunciada y el fallo de la sentencia debe existir una estricta relación de causalidad. Dicho de otra manera, la corrección de la infracción debe conducir necesariamente a la modificación del fallo.

En el presente caso, aunque se admitiera la tesis del recurrente, el fallo no resultaría modificado, pues, de todas maneras, cuando el valor de lo sustraido alcanza a una suma superior al 1.000.000 de Ptas., la jurisprudencia viene sosteniendo que es de aplicación el art. 506,8ª CP (confr. STS 27-2-86 entre otras).

Ciertamente, la determinación del valor de los efectos tiene trascedencia respecto de la responsabilidad civil de la procesada, pero la Defensa no ha cuestionado este aspecto, ya que el recurso se limita a la denuncia de la infracción de una ley penal y la Sala se ve impedida de considerar una cuestión que, por su naturaleza privada, no puede ser objeto del recurso sin una petición expresa.

SEGUNDO

El tercero de los motivos se fundamenta en el art. 6 bis a) CP. Sostiene la Defensa de la recurrente que la procesada no puede haber tenido conocimiento de las circunstancias que configuran la agravación prevista en el art. 506,8ª CP, por lo que el dolo no se podría extender a los extemos de esta agravante. Concretamente, sostiene el recurrente que la procesada es "totalmente profana en la materia".

El motivo debe ser desestimado.

La "especial gravedad" que fundamenta la agravante contenida en el art. 506,8ª CP constituye un elemento normativo del tipo cuyo contenido se debe referir al valor de los efectos sustraidos. Como elemento normativo del tipo no se vincula a un valor determinado sino a la consideración del hecho como grave. Por lo tanto, en relación a los objetos sustraidos el autor no necesita haber tenido un conocimiento técnico -como afirma la recurrente- que le permita conocer el valor exacto de los objetos, sino el "conocimiento paralelo en la esfera del lego" del valor de las cosas y de la consiguiente gravedad del hecho que de ello se deriva.

Este conocimiento, en consecuencia, será de apreciar, en relación al art. 506,8ª CP, cuando el autor tenga conocimiento de las cosas que sustrae como tales y haya deducido del mismo un valor que justifique un reproche elevado del robo.

En el presente caso, la procesada tuvo conocimiento de que sustraía cosas que, por su sóla apariencia y por la clase del negocio en el que se vendían, tenían un elevado valor. Por lo tanto, también ha captado en el momento del hecho la especial gravedad de la acción ejecutada, aunque no haya sabido cuál era el precio de las joyas. Por lo tanto, no cabe apreciar un error de tipo en el sentido del art. 6 bis a) CP como lo postula la recurrente.

Sostiene, además, la Defensa que la procesada no pudo conocer el valor de las cosas porque no entró en la joyería mientras tenía lugar el robo. Sin embargo, esto no es asi, dado que en el hecho probado se consigna que fue el otro procesado quien permaneció fuera.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Soledad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 1987, en causa seguida a la misma y otros por delito de robo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del depósito no constituído si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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