SAP Madrid 33/2006, 30 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución33/2006
Fecha30 Marzo 2006

ENRIQUE GARCIA GARCIA RAFAEL SARAZA JIMENA GREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00033/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28.

Rollo de apelación Nº.- 53/06.

Materia: Asuntos de Mercantil.

Órgano judicial de origen: Juzgado de 1ª.Instancia Nº 42. MADRID.

Autos de origen: Proced. Ordinario 52/2004.

Parte recurrente: RIVER GATE FASHION, S.A.

Parte recurrida: RUSSELL SPAIN,S.L.

SENTENCIA Nº.- 33/06.

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, los presentes autos de juicio ordinario tramitados con el número 52/2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, promovidos por RIVER GATE FASHION, S.A. contra RUSSELL SPAIN, S.A. ha comparecido en esta alzada, por la parte apelante, la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, defendida por el Letrado D. José María Delgado Cobos y por la parte apelada la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, defendida por el Letrado D. Rafael Palop Carmona

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en los autos de juicio ordinario nº 52/2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ BUENO RAMÍREZ en nombre y representación de RIVER GATE FASHION, S.A. contra RUSSEL SPAIN, S.A. absolviendo a dicha sociedad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y evacuado el traslado correspondiente presentó la demandada escrito de oposición. Recibidos los autos en esta Sección se señaló para la deliberación, votación y fallo el día nueve de marzo de 2006.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra los pronunciamientos de la resolución dictada por el Juzgado, de manera que es necesario conocer nuevamente de las pretensiones ejercitadas, siempre sujetándose al modo en que fueron deducidas en la demanda. Con carácter previo debemos referirnos a la alegada falta de motivación de dicha resolución. La motivación implica comprobar que la resolución impugnada exprese suficientemente la razón causal del fallo, que es el verdadero índice del requisito de motivación de las sentencias, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. No debe tampoco confundirse la motivación, como respuesta razonada en derecho a las pretensiones de las partes, con un tratamiento pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos o alegaciones de los litigantes, que no forma parte del deber constitucional de motivación de las sentencias ni del requisito de congruencia (SSTC 56/96, 16/98 y 132/99, entre otras muchas). Si apreciamos la sentencia objeto del presente recurso, podemos comprobar que se han examinado todas las cuestiones controvertidas, destacándose la falta de acreditación de hechos relevantes para la prosperabilidad de la demanda, la inexistencia de exclusiva alguna, la falta de acreditación de que la reducción del nivel de ingresos fuera imputable a la demandada, las cuestiones relativas a la captación de empleados y la inexistencia de la pretendida resolución unilateral por parte de RUSSELL, entre otros aspectos. Con arreglo a lo expuesto y atendiendo a los expresados requisitos que impone la motivación no es posible admitir que en este caso concurra el defecto invocado.

SEGUNDO

Se basa la demanda interpuesta por RIVER GATE FASHION, S.A. (antes denominada, THE PHILIPPINES GRUPO, S.A. y en adelante TPG) de un lado, en la existencia de un incumplimiento contractual en la relación que ligaba a esta sociedad con la demandada RUSSELL SPAIN, S.A. (en adelante "RS") y, de otro, en la apreciación de actos de competencia desleal. Sostiene la demandante que dicha relación debía considerarse como de distribución en exclusiva de determinados productos textiles de carácter publicitario o promocional, teniendo atribuida la zona Centro y Levante. En concreto se trata de los productos de la marca "Jerzees", fabricados por RS. La relación se inicia en 1999 sin que se formalizara contrato por escrito y, según la demandante, se organiza por zonas geográficas que son respetadas por los distintos distribuidores y por el fabricante.

La parte demandada rechazó que la citada relación pueda considerarse de distribución en exclusiva, desde diferentes puntos de vista, no solo desde el ámbito territorial. Entiende que la demandante no es capaz de precisar qué se considera comprendido en el supuesto territorio de la exclusiva. Por otra parte dentro de esas zonas aparecen otros distribuidores autorizados, como en el caso de Madrid (T-SHIRT FACTORY, hasta 2000, documento nº 15 de la contestación), Salamanca (Velmur Textil, S.L.) o Castellón (Colors Colores Serigrafiados), estos dos últimos según la relación de distribuidores que se acompaña a la demanda como doc. nº 1.1. También afirma que se efectuaban operaciones fuera de la pretendida zona geográfica, como ocurre con ALPIC, S.A. (Sevilla) o NORTONS o RED EXHIBITIONS IBERIA S.A. (Barcelona), según el modelo 347 acompañado a la demanda y los dtos. 17 a 19 de la contestación, sobre el domicilio de dichas sociedades. Sostiene la demandada que RS ha venido efectuando ventas a diferentes clientes de la Comunidad de Madrid, antes, durante y después de la relación con TFG (doc. 20 y 21). Especialmente es la propia actora la que se anuncia como distribuidor autorizado, a diferencia de otras marcas de las que se califica distribuidor exclusivo. Añade la demandada que TPG se anunciaba como distribuidor de numerosas marcas, competidoras de RS (doc. nº 1.6 de la demanda). Para la demandada, la demandante se beneficiaba de los precios de adquisición de los productos y de la ayuda comercial facilitada, como los anuncios en la web de la empresa principal o las subvenciones percibidas para participar en ferias.

TERCERO

La sentencia de primera instancia rechaza que el contrato que vinculaba a las partes pueda considerarse como de distribución en exclusiva. Ciertamente nada permite suponer que se determinara una zona de exclusiva, o que la demandada no pudiera efectuar ventas directas en dicha zona. Y no solo es que la demandada efectuara ventas en cualquier parte del territorio nacional, sino que la propia TPG comercializaba los productos como distribuidor autorizado de "JERZEES", como se comprueba con toda claridad del mismo doc. nº 1.7-A que se acompaña a la demanda. Si observamos las contestaciones facilitadas por otros distribuidores en relación a los oficios que les fueron remitidos podemos comprobar cómo coinciden en que no tienen fijadas unas zonas determinadas (DEPORT-DIS, S.L., COLORES SERIGRAFIADOS, S.L. y ALPIC, S.A.) y en que RS también realiza ventas directas de textil publicitario (DEPORT-DIS, S.L. y COLORES SERIGRAFIADOS, S.L.). La pretendida zona exclusiva solo se sustenta en las propias manifestaciones del representante legal de la demandante, que acaba considerando incluidas en la zona centro las provincias de Salamanca o Zaragoza, o la Comunidad de Extremadura, a pesar de que reconoce que existía un distribuidor en Salamanca o que T-SHIRT FACTORY disponía de una tienda en Madrid, aunque señale que no le afectaban estas sociedades en su actividad. Los testigos D. Vicente o Dª Carolina, que no están ligados ya a ninguna de las empresas, corroboran que no existía ninguna demarcación concreta atribuída para realizar las ventas.

Los contratos de distribución cumplen la función de favorecer la comercialización de productos o servicios a través de empresarios jurídicamente independientes, pero sin que en todos los supuestos se mantenga un mismo grado de integración. Sus características comunes, al margen de sus múltiples manifestaciones, se encuentran en que el distribuidor actúa por cuenta propia y asume el riesgo empresarial de las operaciones en las que interviene, lo que les diferencia de los contratos de agencia; en su naturaleza de contratos mercantiles; en que están basados en la confianza, como contratos "intuitu personae", y en que en muchas ocasiones conllevan la cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, rótulos etc.). A partir de estas características se debe evitar establecer reglas generales, analizando los términos pactados en cada caso por las partes. La misma exclusiva admite diversas estipulaciones, tanto a favor del vendedor como del comprador. En el caso que nos ocupa no se asegura la comercialización en exclusiva para el distribuidor y en un territorio determinado. Aparece de este modo un grado de integración mucho más débil que el propio de los sistemas de distribución en exclusiva, que tampoco se equipara totalmente a la distribución selectiva. De cualquier modo no existe aquí un número determinado de distribuidores, no se imponen zonas de comercialización, no se limita ésta para el distribuidor a los propios productos del fabricante y no se impide que éste realice ventas directas. Estas características se han venido manteniendo a lo largo del periodo de vigencia de la relación contractual y, como se ha señalado, son conocidas por los distribuidores de RS.

CUARTO

Partiendo de lo expuesto discrepan...

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