SAN, 3 de Julio de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:9013
Número de Recurso349/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 349/2000, se tramita a

instancia de la entidad SOCIEDAD DE FOMENTO Y DESARROLLO TURÍSTICO, S.A.,

representada por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de junio de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre

Sociedades, ejercicios 1988, 1989 y 1990; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 376.341

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 10 de mayo de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que habiendo por presentado este escrito en unión del documento que le acompaña, se sirva admitir uno y otro, y con devolución de los autos, tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado para formalizar la demanda en lo referente a su ampliación frente a la Resolución expresa del TEAC de 22 de junio de 2001, recaída en expediente R.G. 1310/99 -inicialmente recurrida en su forma desestimatoria tácita- y, dándole a los autos el curso procedimental que proceda, y en mérito de cuanto ha quedado expuesto, dicte finalmente sentencia declarando: I. No ser conformes a Derecho, y en consecuencia anular o revocar y dejar sin efecto, 1) tanto la Resolución del TEAC de 22 de junio de 2001 antes referenciada, y recaída en recurso de alzada interpuesto contra la precedente Resolución del TEAR de Galicia, de 18 de diciembre de 1998, recaída a su vez en la reclamación económico administrativa nº 15/2708/96, que esta parte dedujo contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989 y 1990, que le fueron giradas a mi representada, 2) como la Resolución del TEAR de Galicia y liquidaciones reseñadas, y, todo ello, en base a los motivos que quedaron señalados en el suplico de nuestra demanda inicial, que con ésta damos aquí íntegramente por reproducidos, así como en base a cuantos motivos han quedado expuestos en la presente ampliación de la demanda.II. El derecho de mi representada a la devolución de las cantidades en su día ingresadas por la liquidación que le fue girada por el Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 1988, junto con el interés legal procedente. III. La condena en costas a la Administración. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.".

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2002; y mediante providencia de 25 de abril de 2003 se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  3. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, primero presunta en virtud de silencio administrativo negativo y, posteriormente, expresa de fecha 22 de junio de 2001 (R.G. 1310-99; R.S. 295-99) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad "Sociedad de Fomento y Desarrollo Turístico, S.A." - ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 1998, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, 1989 y 1990, acuerda: "1º.- Estimar en parte el Recurso de Alzada formulado por la entidad interesada; 2º.- Revocar la Resolución Recurrida ; 3º.- Confirmar el acuerdo liquidatorio impugnado del ejercicio 1998 (sic) en lo relativo a la Cuota e intereses de demora, y anularlo en lo referente a la sanción, que deberá ser sustituida esta por otra en los términos indicados en la presente Resolución; 4º.- Anular los acuerdos liquidatorios impugnados por los ejercicios 1989 y 1990, que deberán ser sustituidos por otros en los términos indicados en la presente Resolución".

  2. Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación, el día 25 de marzo de 1996, por la Dependencia Regional de Inspección de La Coruña a la entidad SOCIEDAD DE FOMENTO Y DESARROLLO TURISTICO, S.A. -ahora recurrente- de tres actas (de disconformidad) por el concepto impositivo y periodos indicados y en las que, entre otros extremos se hizo constar: 1º.- Que en los libros oficiales de contabilidad se observan como anomalías: utilización indebida de cuentas. Dichas anomalías no se pueden calificar de sustanciales ni impiden la determinación de la base imponible en régimen de estimación directa. 2º.- Que el sujeto pasivo presentó declaración por el concepto impositivo y periodos de referencia, consignando unas bases imponibles negativas de - 37.960.371 pesetas, -392.358.652 pesetas y -222.029.271 pesetas, respectivamente, de las que resultaron unas cuotas a devolver de 257 pesetas, 1524 pesetas y 3.607 pesetas, respectivamente. 3º.- Que el sujeto pasivo recibió durante los ejercicios citados de la entidad "Casino del Atlántico, S.A." la cantidad de 49.000.000 pesetas, 320.000.000 pesetas y 81.000.000 pesetas, respectivamente, en virtud de un contrato suscrito entre ambas entidades con fecha 17 de junio de 1988. La causa esencial de dicho contrato y, por tanto, de las cantidades percibidas por el obligado tributario era, según se deduce de las propias estipulaciones, "financiar las actividades de promoción indirecta que la "Sociedad de Fomento y Desarrollo Turístico, S.A." iba a realizar en favor de "Casino del Atlántico, S.A."". Dicho importe se calificó por las partes como "Subvención". El sujeto pasivo en los ejercicios de referencia las consideró como una subvención de capital, imputando como ingreso, mediante ajustes extracontables, en el ejercicio 1988 y 1989 la décima parte de dichas cantidades y sin imputar ingreso alguno en el ejercicio 1990. A juicio de la Inspección, las cantidades recibidas derivadas del contrato citado tienen la calificación de "ingresos computables por prestaciones de servicio" y dada la duración del contrato de las correspondientes prestaciones y del importe a percibir (50 años y 450.000.000 pesetas) procedía la imputación a los ejercicios de referencia de la cincuentava parte de dicha cantidad, 9.000.000 pesetas, respectivamente, de acuerdo con el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto. 4º.- Que en el ejercicio 1988, la sociedad consideró como gasto contable y fiscalmente deducible la cantidad de 42.861.658 pesetas (correspondiendo parte a una minuta de asistencia técnica "por cuenta del Ayuntamiento de La Coruña" y parte a gastos de notaría y registro) siendo así que, a juico de la Inspección, no se podía considerar como gastos fiscalmente deducibles por no ser imputable al sujeto pasivo y deben considerarse como parte de mayor valor de adquisición de un inmovilizado inmaterial (concesión administrativa de construcción, gestión y explotación del Palacio de Congresos, Auditorio y parking anexo de La Coruña), de acuerdo con el artículo 66.1 del Reglamento del Impuesto. 5º.- En los ejercicios 1989 y 1990, la sociedad consideró como gasto igualmente la cantidad de 429.264.905 pesetas y 222.043.703 pesetas, respectivamente (que correspondían a la cuenta "Palacios de Congresos", que recoge las certificaciones recibidas del Ayuntamiento de La Coruña en virtud de la concesión administrativa que esta Entidad efectuó en favor del obligado tributario para la construcción, gestión y explotación del Palacio de Congresos, Auditorio referido por un plazo de 50 años, siendo así que, también a juicio de la Inspección, no se podían considerar como gasto fiscalmente deducible sino como parte del valor de adquisición de un inmovilizado inmaterial (la concesión administrativa), de acuerdo con el propio artículo 66 del Reglamento del Impuesto. 6º.- Que la sociedad "Casino del Atlántico, S.A." poseía durante los ejercicios 1988, 1989 y 1990 la práctica totalidad (98,87%) de las acciones del sujeto pasivo, por lo que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 61/1978 ambas entidades tenían la condición de vinculadas, suponiendo, a juicio de la Inspección, las entregas efectuadas al obligado tributario, en la parte que excede de los ingresos imputables a los correspondientes ejercicios, supone, a juicio de la Inspección, la existencia de una operación de financiación por la que no se contabilizaron ningún tipo de gastos financieros, lo que procedería haber efectuado, tomando como referencia el valor de mercado por tratarse de una...

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