Resolución de 4 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Antonio Ripoll Jaén, notario de Alicante, contra la negativa del registrador de la propiedad de Benissa, a inscribir una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2010-9935
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Antonio Ripoll Jaén, Notario de Alicante, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Benissa, don Pedro Fandos Pons, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Con fecha 18 de junio de 2008, número 129 de protocolo, don Antonio Ripoll, Notario de Alicante autoriza escritura de compraventa en ejecución de sentencia condenatoria de reclamación de cantidad, en la que don Enrique Javier Ortola Cerdá, Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 2 de los de Alicante, interviniendo por rebeldía del demandado don J. I. B. vende a don F. C. M. una finca.

II

Presentada la anterior escritura a inscripción en el Registro de la Propiedad de Benissa, fue objeto de la siguiente calificación: «Se suspende la extensión del asiento solicitado por cuanto: Resulta (Hechos) 1.–No se acompaña la sentencia judicial como título público que es que ha de ser calificado de acuerdo con los criterios del artículo 100 del Reglamento Hipotecaria, sin que sea suficiente el testimonio en relación notarial, pues la fe pública en la esfera judicial corresponde al secretario judicial y no al notario autorizante. Siendo de aplicación a mi juicio, los siguientes fundamentos jurídicos: 1.–El artículo 18 de la ley Hipotecaria que establece la obligación del Registrador de calificar los títulos presentados a inscripción. 2.–En relación con el caso concreto el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Contra la precedente (...). Benissa, siete de mayo del año dos mil nueve. El Registrador de la Propiedad. Fdo: El Registrador de la Propiedad. Pedro Fandos Pons.».

III

Contra la anterior calificación don Antonio Ripoll, Notario de Alicante, interpone recurso con sujeción a lo siguiente: «Hechos El Instrumento de referencia es una escritura de compraventa en ejecución de pública subasta judicial causada por Sentencia condenatoria de reclamación de cantidad. Es de significar que en la escritura comparece el Sr. Magistrado, por rebeldía de la parte demandada y en el ejercicio de su cargo, así como que se ha practicado la Notificación prevista en el Art. 144 del Reglamento Hipotecario. Consta en la escritura de referencia diligencia de subsanación en la que, teniendo en cuenta que el Notario se desplazó al Juzgado para la autorización, una vez otorgada la escritura e indagando el autorizante a la presencia judicial y del adjudicatario, llegó a la conclusión, por las declaraciones de estos últimos, que el bien adquirido tiene carácter ganancial, conclusión esta que fue aceptada por todos los comparecientes. El Sr. Registrador considera en su escrito de calificación que es necesaria la aportación de la Sentencia que motivó el otorgamiento del mencionado Instrumento y alega como fundamentos de Derecho el Art. 18 de la Ley Hipotecaria y el 100 de su Reglamento. Vistos el Art. 20 de la Constitución Española, Art. 98 Ley 24/2001, Arts. 609, 1.445 y 1.462 del Código Civil, Arts. 2, 3, 18, 328 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, así como Art. 1 y 166 del Reglamento Notarial, la resolución de 14 de septiembre de 2.004 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Enero de 2.008 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6e), de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de marzo de 2.006 y de Málaga de 4 de febrero de 2.009. Fundamentos de derecho I.–De los modos de adquirir el dominio.–De conformidad con lo previsto en el Art 609 del Código Civil la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. En el caso objeto de este recurso la Sentencia, cuestionada por el funcionario calificador, no es de los títulos a los que se refiere el Art. 3 de la Ley Hipotecaria, pues este precepto ha de interpretarse en función del que le antecede, el Art. 2. El primero regula los títulos sustantivos, el segundo los formales. La Sentencia, que admite la demanda de reclamación de cantidad y condena al demandado, no puede ser un título sustantivo de los previstos en el Art. 2 de la Ley Hipotecaria, en el caso concreto...

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