Enmiendas al Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' del 20 al 26 de agosto de 1986), (RID 2009). Anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) Berna 9 de mayo de 1980 (publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 18 de enero de 1986) adoptadas por la Comisión de expertos en el RID en Hamburgo el 23 de octubre de 2008.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2009
MarginalBOE-A-2009-13111
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
  1. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN

13111 Enmiendas al Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías

Peligrosas por Ferrocarril (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 20 al 26 de agosto de 1986), (RID 2009). Anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) Berna 9 de mayo de 1980 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1986) adoptadas por la Comisión de expertos en el RID en Hamburgo el 23 de octubre de 2008.

PARTE 1
Disposiciones generales
Capítulo 1.1 Campo de aplicación y aplicabilidad

1.1.1 Estructura.

El RID está dividido en siete partes, cada parte está subdividida en capítulos y cada capítulo en secciones y subsecciones (ver índice).

En el interior de cada parte, el número de la parte está incorporado en los números de los capítulos, secciones y subsecciones; por ejemplo la Sección 1 del Capítulo 2 de la Parte 4 se numera «4.2.1».

1.1.2 Campo de aplicación.

A los fines del Artículo 1 del Apéndice C, el RID precisa:

a) las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional está excluido; b) las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional está autorizado y las condiciones impuestas a estas mercancías (comprendidas las exenciones), especialmente lo relativo a:

la clasificación de las mercancías, comprendidos los criterios de clasificación así como los relativos a los métodos de pruebas; la utilización de los embalajes (comprendido el embalaje en común); la utilización de las cisternas (comprendido su llenado); los procedimientos de expedición (comprendidos el marcado y el etiquetado de los bultos y la señalización de los medios de transporte, así como la documentación y las menciones e indicaciones prescritas); las disposiciones relativas a la construcción, pruebas y aprobación de los embalajes y cisternas; la utilización de los medios de transporte (comprendidos la carga, la carga en común y la descarga).

El transporte en el sentido del RID está sometido, además de a las prescripciones del Apéndices C, a los otros Apéndices de la COTIF que le son aplicables, en particular a las del Apéndice B, durante un transporte sobre la base de un contrato de transporte.

1.1.3 Exenciones.

1.1.3.1 Exenciones asociadas a la naturaleza de la operación de transporte.

Las disposiciones del RID no se aplican:

a) a los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares cuando estas mercancías estén acondicionadas para la venta al por menor y destinadas a uso personal o doméstico o a actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen

medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte. Cuando estas mercancías sean líquidos inflamables y sean transportadas en recipientes rellenables llenados por, o para, un particular, la cantidad total no sobrepasará los 60 litros por recipiente. No se consideran embaladas para la venta al por menor las mercancías peligrosas en GRG, grandes embalajes o cisternas; b) a los transportes de máquinas o de material que no estén especificados en el RID y que incluyan de modo accesorio mercancías peligrosas en su estructura o en sus circuitos de funcionamiento, a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte; c) a los transportes efectuados por empresas, pero de modo accesorio a su actividad principal, tales como el aprovisionamiento de obras de edificios o de ingeniería civil, o para los trayectos de retorno desde estas obras o para trabajos de medición, reparación y de mantenimiento, en cantidades que no sobrepasen los 450 litros por embalaje ni las cantidades máximas especificadas en el 1.1.3.6. Se deben tomar medidas para impedir cualquier fuga en condiciones normales de transporte. Estas exenciones no son aplicables para la clase 7. Sin embargo, los transportes efectuados por tales empresas para su aprovisionamiento o su distribución exterior o interior, no estarán afectados por la presente exención; d) al transporte a cargo de servicios de intervención o bajo su control, cuando este transporte sea necesario para dar respuesta a la emergencia, en particular los transportes, efectuados para contener, recuperar y desplazar a lugar seguro las mercancías peligrosas implicadas en un incidente o accidente; e) a los transportes de emergencias destinados a salvar vidas humanas o a proteger el medio ambiente, siempre que se tomen todas las medidas posibles para que estos transportes se efectúen con toda seguridad. f) al transporte de depósitos fijos de almacenamiento, vacíos sin limpiar, que hayan contenido gases de la clase 2, grupos A, O ó F, o materias de los grupos de embalaje II o III de la clase 3 o de la clase 9 o pesticidas de la clase 6.1 de grupo de embalaje II o III, con las condiciones siguientes:

Todas las aberturas, excepto los dispositivos de alivio de presión (si hay alguno colocado), deben estar cerradas herméticamente;

Se han tomado medidas para evitar cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte; y

La carga se fija sobre cunas o en jaulones o con otros dispositivos de manipulación o se fija al vehículo o contenedor de manera que no quede suelta ni se pueda desplazar en condiciones normales de transporte.

Esta excepción no se aplica a los depósitos fijos de almacenamiento que hayan contenido materias explosivas desensibilizadas o materias prohibidas por el RID.

NOTA. Para las materias radiactivas, ver 1.7.1.4.

1.1.3.2 Exenciones asociadas al transporte de gases.

Las disposiciones del RID no se aplicarán al transporte:

a) de los gases contenidos en los depósitos de los medios de transporte y que sirven para su propulsión o para el funcionamiento de sus equipos especializados (Por ejemplo: frigoríficos); b) de los gases contenidos en los depósitos de carburante de vehículos transportados; la llave de paso situada entre el depósito de carburante y el motor deberá estar cerrada y el contacto eléctrico deberá estar cortado; c) de los gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1) si su presión en el recipiente o la cisterna, a una temperatura de 20 ºC, no es superior a 200 kPa (2 bar) y si el gas no es ni licuado ni licuado refrigerado; lo mismo rige para todos los tipos de recipiente o de cisterna, por ejemplo las diferentes partes de las máquinas o de los equipos;

d) de los gases contenidos en el equipo utilizado para el funcionamiento de los vehículos (por ejemplo los extintores), incluso las piezas de repuesto (por ejemplo los neumáticos hinchados); esta exención se aplica igualmente a los neumáticos hinchados transportados como cargamento; e) de los gases contenidos en el equipo individual de los vagones y necesarios para el funcionamiento, en particular durante el transporte (sistema de refrigeración, viveros, aparatos de calefacción, etc.) así como los recipientes de recambio para dichos equipos y los recipientes a reponer, vacíos, sin limpiar, transportados en el mismo vagón; f) de los gases contenidos en los productos alimenticios o las bebidas.

1.1.3.3 Exenciones asociadas al transporte de los carburantes líquidos.

Las disposiciones del RID no se aplican al transporte del carburante contenido en los depósitos de los medios de transporte y que sirve para su propulsión o para el funcionamiento de sus equipos especializados (frigoríficos, por ejemplo. La llave de paso que se encuentra entre el motor y el depósito de las motocicletas y de los ciclos con motor auxiliar cuyos depósitos contienen carburante deberá estar cerrada durante el transporte; además, estas motocicletas y ciclos deberán ir cargados de pie y con garantía de que no se caigan.

1.1.3.4 Exenciones asociadas a las disposiciones especiales o a las mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas o en cantidades exceptuadas.

NOTA. Para las materias radiactivas, ver 1.7.1.4.

1.1.3.4.1 Determinadas disposiciones especiales del capítulo 3.3 eximen parcial o totalmente el transporte de mercancías peligrosas específicas de las prescripciones del RID. La exención se aplica cuando la disposición especial está indicada en la columna (6) del cuadro A del capítulo 3.2 frente a las mercancías peligrosas del epígrafe afectado. 1.1.3.4.2 Determinadas mercancías peligrosas pueden ser objeto de exenciones, con la reserva de que cumplan las condiciones del capítulo 3.4. 1.1.3.4.3 Algunas mercancías peligrosas pueden estar sujetas a exenciones cuando se cumplan las condiciones del capítulo 3.5.

1.1.3.5 Exenciones asociadas a los embalajes vacíos sin limpiar.

Los embalajes vacíos, sin limpiar (comprendidos los GRG y los grandes embalajes), que hayan contenido materias de las clases 2, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 8 y 9 no estarán sujetos a las disposiciones del RID, si se han tomado las medidas adecuadas para neutralizar los posibles riesgos. Los riesgos quedarán neutralizados si se han tomado medidas para eliminar los peligros de las clases 1 a 9.

1.1.3.6 Cantidad total máxima admisible por vagón o gran contenedor.

1.1.3.6.1 (reservado). 1.1.3.6.2 (reservado). 1.1.3.6.3 Cuando las mercancías peligrosas transportadas conforme al 1.1.3.1 c) en la unidad de transporte pertenecen a la misma categoría, la cantidad máxima total está indicada en la columna (3) en el cuadro siguiente:

Categoría de transporte Materias u objetos, grupo de embalaje o código/grupo de clasificación o N.° ONU Cantidad máxima total por vagón o gran contenedor 0 Clase 1: 1.1 L, 1.2 L, 1.3 L y N° ONU 0190. Clase 3: 3343. Clase 4.2: materias que pertenecen al grupo de embalaje I. Clase 4.3: 1183, 1242, 1295, 1340, 1390, 1403, 1928, 2813, 2965, 2968, 2988, 3129, 3130, 3131, 3134, 3148, 3396, 3398 y 3399. Clase 5.1: 2426. Clase 6.1: 1051, 1600, 1613, 1614, 2312, 3250 y 3294. Clase 6.2: 2814 y 2900. Clase 7: 2912 a 2919...

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