SAN, 26 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4273
Número de Recurso1081/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1081/2003, se tramita a

instancia de HOSTELERÍA CANARIA INTERNACIONAL S.A, representada por el Procurador D.

Marcos Juan Calleja García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 24-10-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1993, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 312.074,74 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 24-12-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por recibido en debidos tiempo y forma el presente escrito en unión del expediente administrativo, se considere deducido escrito de demanda en relación con el expediente número 1081/2003 y en sus méritos tenga a bien:

PRIMERO.- Anular la resolución del TEAC de fecha 24 de octubre de 2003, notificado en fecha 13 de noviembre de 2003.

SEGUNDO.- Anular el acto administrativo de liquidación tributaria de fecha 2 de abril de 1997, emitido por la Inspección de Tributos del Estado en relación al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, así como las actas de inspección de que trae causa el presente expediente.

TERCERO.- Reconocer la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, así como a imponer sanciones tributarias, ambas en relación al expediente objeto de los presentes autos

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte actora por su temeridad procesal

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21-9-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HOSTELERÍA CANARIA INTERNACIONAL S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 24 de octubre de 2.003, por la que resolviendo los recursos de alzada acumulados interpuestos por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y la entidad Hostelería Canaria Internacional SA (HOCISA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de enero de 2.000, recaída en la reclamación núm. 35/1034/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, acuerda: "1º) Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria; 2º) Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos y; 3º) Desestimar el recurso formulado por la entidad reclamante".

SEGUNDO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, la caducidad del procedimiento por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección, lo que determina la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

En segundo término, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

En tercer lugar, esgrime que el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central incurriría en "reformatio in peius" al agravar la situación jurídica de la recurrente "como consecuencia de la dudosa interposición en debidos tiempo y forma, por parte de los organismos pretendidamente recurrentes en alzada, de sus respectivos e igualmente pretendidas impugnaciones".

En último término, en cuanto al fondo del asunto, aduce la conformidad a Derecho de sus decisiones tanto sobre el tratamiento tributario de los rendimientos obtenidos en sus operaciones con bonos austríacos, como con obligaciones bonificadas.

TERCERO

Aduce, pues, la parte en primer término la caducidad del procedimiento inspector por incumplimiento del plazo previsto en el art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pues siendo el Acta de fecha 28 de noviembre de 1.996, el plazo para alegaciones venció el 24 de diciembre de 1.996 y el Inspector-Jefe no dictó el acuerdo de liquidación hasta el 2 de abril de 1.997, notificándose a la entidad interesada el siguiente día 17 de abril. Cita sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de la Región de Murcia.

En relación con la alegación sobre caducidad del expediente administrativo, es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras en Sentencia de 27 de mayo de 2004, recurso núm. 56/02, que pretendiendo la parte fundar la caducidad en la infracción del plazo prevenido en el artículo 60-4 RGIT ha de ser desestimada toda vez que el referido precepto debe ser puesto en relación con las normas que determinan la nulidad de pleno derecho, la anulabilidad y las meras irregularidades no invalidantes contenidas en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como, en relación con dichos preceptos, por los entonces vigentes de la LRJ-PAC 30/1992. Y a tenor del artículo 63-2 de la LRJ -PAC los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no determine que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni de lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63-3 de la misma Ley solo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105-2 de la LGT que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

En el presente caso, el artículo 60-4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la parte actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a la liquidación impugnada de los requisitos esenciales para alcanzar su fin, ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60-4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse en tiempo hábil las actuaciones administrativas deviniendo ello, en definitiva, en un auténtico derecho del contribuyente.

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", señalaba que: "La caducidad, en...

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