STSJ Cataluña 675/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2005:14626
Número de Recurso1253/2000
Número de Resolución675/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 675

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1253/2000, interpuesto por COMERCIAL AYMERICH, S.A., representado por el Procurador ESTHER SUÑER OLLE, contra TEARC , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ESTHER SUÑER OLLE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraR ESOLUCION FECHA 24-5-00 DEL TEAR DICTADA EN RECLAMACION 08/8809/98 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE ADUANAS E

II.EE DE BARCELONA, CONCPETO DE SANCION POR INFRACC. SIMPLE LEY DE II.EE. .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL AYMERICH, S.A., la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 24 de mayo de 2000 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 08/8809/98 interpuesta por la actora contra acuerdo dictado por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona relativo al expediente 970000252 por el concepto de sanción por infracción simple de las previsiones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , en materia de gasóleo bonificado, y una cuantía de

1.000.000 de pesetas y cuatro meses de inmovilización del vehículo.

SEGUNDO

Varias son las alegaciones efectuadas por la actora como fundamento de sus pretensiones, expresadas en el suplico de su demanda, de anulación de la sanción impuesta o bien, con carácter subsidiario, de imposición de la misma en su grado mínimo. En este sentido, la entidad recurrente alega la escasa utilización de la pala cargadora marca Fiat Modelo Allis, sin matrícula, que se encontraba estacionada en el interior de sus dependencias en el momento de la inspección; la no constancia de que la toma de muestras se hubiese efectuado en presencia de ninguno de los representantes legales de Aymerich, S.L, así como la circunstancia de que, una vez analizada la muestra, el laboratorio constató que la misma era de color amarillo y que existía presencia de marcador de gasóleo bonificado en una proporción de 0,7 kgr. por 1.000.000 de litros, razón por la cual, en todo caso, a juicio de la recurrente, ebía procederse a la imposición de la sanción en grado mínimo.

TERCERO

Con arreglo a lo preceptuado por el art. 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales "la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, quedará limitada:

  1. Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

  2. Los motores fijos.

  3. Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre , de modificación de la anterior.

    Salvo en los casos previstos en este apartado y en el apartado 2 del artículo 51, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores".

    Por su parte, el art. 55 de la misma Ley 38/1992 , en sede de...

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