SAN, 19 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5270
Número de Recurso270/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 270/07, se tramita a instancia de D. Simón , representado por la

Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, contra Acuerdo de la Directora de Departamento de Recaudación de la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria de 17 de julio de 2007, sobre declaración de nulidad de pleno derecho; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 13 de diciembre de 2007, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "

  2. - Que se tenga por presentado este escrito y se admitan las copias que le acompañan.

  3. - Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

  4. - Que se declare la Improcedencia y Nulidad de los actos administrativos objeto de la presente reclamación, y en concreto de la Resolución denegatoria de recurso extraordinario de revisión emitida por el Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, solicitando que se dicte la nulidad del acto administrativo de "Derivación de responsabilidad" entre la cooperativa "Metal-97,SCCP" y Simón ".

  5. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

  6. No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones,a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones; tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, mediante providencia de 22 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

  7. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda por la que se desestima la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la entidad "Metal -97,SCCL", dictado el 17 de junio de 2005 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña.

  2. Frente a dicha resolución la parte actora pretende la anulación de la resolución impugnada y se declare en su lugar la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas de la entidad METAL-97, SCCL en, a su decir, no tuvo conocimiento del procedimiento recaudatorio, ya que todos los actos administrativos fueron notificados erroneamente a una dirección que no coincidia con el domicilio de la cooperativa, incluidas las providencias de apremio de las deudas societarias posteriormente derivadas. La demandante invoca también el artículo 217.1c ) pues considera que el acuerdo de derivación de responsabilidad es un acto de contenido imposible ya que no es cierto, dice, que la Entidad hubiera cesado en sus actividades. Finalmente, con invocación del artículo 217.1g ) ("cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal") se invoca la prescripción ganada por el obligado principal de la deuda tributaria.

  3. En efecto, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado en su contestación a la demanda la única cuestión que puede ser objeto de estudio en un recurso como el presente, interpuesto contra la resolución que desestimó la solicitud de revisión de oficio en materia tributaria instada en via administrativa por el ahora actor -que no la desestimación del recurso extraordinario de revisión- es la de determinar la conformidad o no a Derecho de dicha decisión, sin que sea factible efectuar consideraciones de índole jurídica propias de otros recursos, debiéndonos centrar exclusivamente en si se dan los presupuestos habilitantes del procedimiento de revisión de oficio.

  4. Para resolver la cuestión litigiosa, esto es, la conformidad o no a derecho de la resolución ministerial impugnada, conviene ante todo recordar que la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados, excepcionalidad que únicamente se justifica en presencia de la gravedad y ostensibilidad de las infracciones concurrentes. Prevista esta potestad, como decimos, cuando se esté ante vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación singularmente intensa de la autotutela administrativa, que encuentra su finalidad última en una prevalencia del valor de la justicia material sobre el de la seguridad jurídica, que exige que la incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas no se prolongue indefinidamente.

    En el ámbito tributario, la revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la común o general del Derecho Administrativo, esto es, la autotutela de la Administración y la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos aquejados de vicios de especial intensidad o gravedad, aun cuando no hubieran sido hechos valer por sus destinatarios. Tras la promulgación de la Ley 30/1992 , que modifica la regulación preexistente, la comprensión dogmática y jurisprudencial en el ámbito administrativo general ha seguido discurriendo paralelamente en el ámbito tributario, sin perjuicio de las particularidades de este...

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