SAN, 5 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:5185
Número de Recurso190/2007

SENTENCIA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 190/07, se tramita a instancia de D. Juan Ramón, representado por el

Procurador D. Miguel Torres Alvarez, contra el Acuerdo de la Directora de Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal

de la Administración Tributaria de 15 de marzo de 2007, sobre solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho; y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 20 de julio de 2007, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por presentado este escrito, con sus copias y, en su virtud, por formalizada demanda en el procedimiento de referencia para que, tras los trámites legales, dicte sentencia en la que, con estimación del recurso, declare que la inadmisión a trámite de la revisión de oficio no se ajusta a derecho y declare la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando prevíos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones; tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, mediante providencia de 29 de septiembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de fecha 15 de marzo de 2007 de la Directora de Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuyo tenor literal se transcribe a continuación:

    "ACUERDO

    por el que, en aplicación del artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por D. Juan Ramón, por la que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias de "ELECTRONIC MEGAWAT GALICIA, SAL" dictado el 14 de diciembre de 2004 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia".

  2. Frente a dicha resolución la parte actora pretende la anulación de la resolución impugnada y se declare en su lugar la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas de la empresa ELECTRONIC MEGAWAT GALICIA, S.A.L. adoptado el día 21 de junio de 2004 y alega la nulidad del procedimiento por falta de notificación del acuerdo del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria y de las providencias de apremio de las deudas societarias posteriormente derivadas. La demandante invoca el artículo 217 de la Ley General Tributaria que considera como causa de nulidad de pleno derecho los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, entre los que se encuentra el artículo 24 de la Constitución Española y considera, en definitiva, que el emplazamiento edictal llevado en este caso a cabo por la Administración le ha ocasionado indefensión, siendo la consecuencia la nulidad de las actuaciones inspectoras y recaudatorias por falta de notificación en debida forma, de la comunicación del inicio del expediente de derivación de responsabilidad, así como de las providencias de apremio de las deudas societarias posteriormente derivadas, pues el indebido empleo de la notificación edictal le ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin defensión (artículo 24 C.E.).

  3. En efecto, para resolver la cuestión litigiosa, esto es, la conformidad o no a derecho de la resolución ministerial impugnada, conviene ante todo recordar que la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin necesidad de acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados, excepcionalidad que únicamente se justifica en presencia de la gravedad y ostensibilidad de las infracciones concurrentes. Prevista esta potestad, como decimos, cuando se esté ante vicios especialmente graves provocadores de la nulidad o anulabilidad de los actos, constituye, en definitiva, una manifestación singularmente intensa de la autotutela administrativa, que encuentra su finalidad última en una prevalencia del valor de la justicia material sobre el de la seguridad jurídica, que exige que la incertidumbre en las relaciones y situaciones jurídicas no se prolongue indefinidamente.

    En el ámbito tributario, la revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre los mismos pilares dogmáticos que la común o general del Derecho Administrativo, esto es, la autotutela de la Administración y la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de actos aquejados de vicios de especial...

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