ATS, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:11370A
Número de Recurso57/2003
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Revisión
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio del corriente año tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª Lourdes, interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia firme dictada el 8 de mayo de 2002 por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 629/01 dimanante de los autos nº 916/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid sobre modificación de medidas de separación.

SEGUNDO

Amparada la revisión en el ordinal 1º del art. 510 LEC, como hechos justificativos de la misma se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. La sentencia impugnada declaró extinguido el derecho de la hoy demandante de revisión a seguir percibiendo pensión compensatoria por un error consistente en determinar los ingresos de uno y otro cónyuge comparando una cifra neta (la del esposo) con una cifra bruta (la de la demandante de revisión).

  2. Semejante error se explica por lo incompleto de la certificación remitida en su día al Juzgado, en fase probatoria, por la Dirección Provincial del INSS en fecha 26-9-00, no especificando si el importe de la pensión de jubilación de la hoy demandante de revisión era el total o el líquido.

  3. Pese a que la hoy demandante de revisión, demandada-reconviniente en el proceso de origen, había acompañado con su escrito de contestación-reconvención un documento auténtico que acreditaba el verdadero importe de su pensión de jubilación, la sentencia de primera instancia se dejó arrastrar por la omisión del otro documento, aunque no fue recurrida por la hoy demandante de revisión al resultarle favorable.

  4. Interpuesto recurso de apelación por el demandante-reconvenido del proceso de origen, el tribunal de segunda instancia dictó la sentencia ahora impugnada comparando las respectivas pensiones de los litigantes de la forma errónea ya señalada.

  5. "Interpuesto recurso de casación frente a la citada sentencia, éste fue desestimado", ganando aquélla firmeza según se acredita mediante Diligencia de Ordenación de 14-6-02.

  6. La hoy demandante de revisión decidió formular el 31-3-03 una queja, "por razón de la anterior sentencia", ante el Consejo General del Poder Judicial, acompañando dos certificados de la Dirección Provincial del INSS, expedidos a instancia de la hoy demandante de revisión el 21-11-02 y el 10-3-03, comprensivos de las cantidades totales y líquidas que ésta había percibido durante los ejercicios 1999 y 2000.

  7. El CGPJ dictó resolución el 5-5-03 acordando el archivo de la queja.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 57/2003, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por haberse interpuesto después del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC, cuyo cómputo inicial habría que situar en el 23-10-02 o, en último extremo, en la fecha de expedición de los certificados pedidos por la hoy demandante, y porque los documentos aportados no resultaban incardinables en el art. 510-1º de la misma ley, ya que ni eran preexistentes al proceso ni, dada su procedencia, cabe considerarlos indisponibles por fuerza mayor o por conducta imputable a la parte contraria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Las razones para inadmitir a trámite la presente demanda de revisión, por aplicación del art. 11.2 LOPJ, son muchas y de diversa índole: en primer lugar, aparece presentada manifiestamente fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC incluso aunque se diera por buena la fecha de la última de las certificaciones aportadas, ya que aparece expedida en 10 de marzo del corriente año y la demanda de revisión no se presentó hasta el 25 de julio siguiente, sin que la presentación de una queja ante el Consejo General del Poder Judicial pudiera producir interrupción alguna en el cómputo de dicho plazo porque ni los plazos de caducidad como el aquí tratado admiten interrupción (SSTS 27-1-03, 4-11-02, 11-11-02, 16-1-02 y 11-5-01 por citar sólo algunas de las más recientes) ni una queja ante el órgano de gobierno del Poder Judicial, cuyos eventuales efectos se ceñirían al ámbito estrictamente disciplinario, tiene nada que ver con la posible ineficacia de una sentencia firme; en segundo lugar, la propia parte admite que pudo haber tenido a su disposición los certificados de que se trata varios meses antes, pues su primera petición al INSS la presentó el 23 de octubre de 2002 y el primero de los certificados lo obtuvo el 21 de noviembre siguiente; en tercer lugar, no hay el menor indicio, ni en la demanda se alega, de que los documentos, acreditativos de datos obrantes en un organismo oficial, no hubieran estado a disposición de la parte por fuerza mayor o por conducta imputable a la parte contraria del proceso de origen; en cuarto lugar, la propia demandante alega que los datos correctos ya figuraban en un documento oficial aportado al proceso de origen por ella misma con su escrito de contestación- reconvención, de suerte que la cuestión resulta del todo ajena al ámbito del art. 510-1º LEC, referido a datos documentales que la sentencia impugnada no hubiera podido valorar, para en cambio situarse en el de la valoración de las pruebas documentales practicadas en el proceso de origen; en quinto lugar, aunque la hoy demandante de revisión no tuviera interés en apelar de la sentencia de primera instancia por haberle resultado favorable, sí tuvo oportunidad, toda vez que según ella misma tal sentencia ya adolecía del error probatorio en cuestión, de alegar lo que hubiera tenido por conveniente sobre esta cuestión al impugnar el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria; y por último, la demanda incurre en importantes errores conceptuales al calificar el plazo para la revisión de sentencias firmes como de prescripción, al entender que si lo fuera de caducidad cabría interrupción o, en fin, al alegar que contra la sentencia se interpuso un recurso de casación finalmente desestimado, cuando lo que se desprende de la Diligencia de Ordenación de 14-6-02 aportada al efecto es que contra dicha sentencia no se interpuso recurso alguno.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN a que se refiere el antecedente primero.

  2. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido.

  3. - Y ARCHIVAR las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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