Real Decreto 159/1987, de 23 de Enero, por el que se dispone la Revision anual del Censo electoral con referencia al 1 de Enero.

MarginalBOE-A-1987-3152
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

De acuerdo con lo establecido en los articulos 34 a 38 de la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General, el Censo Electoral es permanente, su revision es anual y se realiza con fecha primero de enero de cada aÒo. La disposicion transitoria cuarta establece que la primera revision anual del Censo Electoral se realizara a partir del fichero nacional de los electores que la Oficina del Censo Electoral elabore ajustado a la renovacion de los padrones municipales de habitantes de 1986. Realizado dicho fichero nacional de electores, referido al 1 de abril de 1986, debe procederse a su revision para actualizar el Censo Electoral en todas las variaciones demograficas ocurridas y que repercuten en las condiciones de los electores, desde dicha fecha hasta el 1 de enero de 1987 y mantener permanentemente actualizado dicho censo, en su virtud, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, previo informe de los Ministerios de Asuntos Exteriores y Justicia y del Ministerio para las Administraciones publicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 23 de enero de 1987, dispongo:

Articulo 1 La Oficina del Censo Electoral procedera a realizar la revision del Censo Electoral con referencia a 1 de enero de cada aÒo.
Art. 2 La Oficina del Censo Electoral establecera los plazos y la forma en que los Ayuntamientos remitiran las variaciones en las caracteristicas de la poblacion que afectan a su inscripcion en el Censo Electoral, producidas en el curso del aÒo anterior a cada revision.
Art. 3 en las mismas condiciones y en la forma que establezca la Oficina del Censo Electoral, previa consulta con El Ministerio de Asuntos Exteriores, las Oficinas Consulares tramitaran las altas y bajas instadas por los espaÒoles que vivan en su demarcacion, asi como sus cambios de domicilio.
Art. 4 Los encargados del Registro Civil y del registro de penados y rebeldes comunicaran antes del 1 de febrero de cada aÒo, y en los plazos y formas que seÒale la Oficina del Censo Electoral, a los Ayuntamientos, las Oficinas Consulares y Delegaciones Provinciales de aquella, cualquier circunstancia civil o penal que pueda afectar a las inscripciones en el Censo Electoral.
Art. 5 Con los datos suministrados por los Ayuntamientos, las Oficinas Consulares y Registro Civil y de penados y rebeldes, la Oficina del Censo Electoral elaborara las listas electorales y ordenara su exposicion al publico.disposiciones finales primera

Los gastos que se originen por la revision anual del Censo Electoral dispuesta en el presente Real Decreto seran sufragados por el Instituto Nacional de Estadistica con cargo al capitulo de inversiones de su presupuesto.

Segunda. Se faculta al Ministro de Economia y Hacienda para dictar anualmente las disposiciones convenientes para el desarrollo del presente Real Decreto.

Tercera. Este Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 23 de enero de 1987.Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan

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