ORDEN de 21 de julio de 1997, del Consejero de Sanidad, por la que se revisan las condiciones económicas aplicables a los conciertos de asistencia sanitaria prestada con medios ajenos durante 1997.

Sección1 - Disposiciones Normativas
Rango de LeyOrden

ORDEN de 21 de julio de 1997, del Consejero de Sanidad, por la que se revisan las condiciones económicas aplicables a los conciertos de asistencia sanitaria prestada con medios ajenos durante 1997.

La Resolución de 16 de octubre de 1996, del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Departamento de Sanidad ( BOPV 11 de noviembre de 1996), revisó las condiciones económicas aplicables a los Conciertos de Asistencia Sanitaria prestada con medios ajenos durante 1996.

Atendiendo a las previsiones del índice de precios para 1997, a las disponibilidades presupuestarias y a los criterios de concertación establecidos por el Departamento de Sanidad, resulta necesario fijar las tarifas máximas de la Contratación de Servicios Sanitarios para el presente ejercicio, así como los porcentajes de actualización para los conciertos vigentes a la fecha de esta Orden.

Visto cuanto antecede, y en virtud de las competencias conferidas en materia de concertación en el Decreto 77/1997, de 8 de abril, por el que se establecen las bases para la concertación de servicios sanitarios por el Departamento de Sanidad,

DISPONGO:

Artículo 1 ¿ Ámbito.

1.1.¿ Los conciertos de prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a Osakidetza-Servicio vasco de salud, suscritos con anterioridad al 1 de enero de 1997 o se celebren con posterioridad a esta fecha o a la publicación de esta Orden, ajustarán sus tarifas y baremos a los porcentajes de actualización y a los importes máximos que se recogen en la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto y la Disposición Transitoria del Decreto 77/1997, de 8 de abril.

1.2.¿ Los servicios que, en virtud de los correspondientes Conciertos, se hubieran prestado con anterioridad al 1 de enero de 1997 y que en dicha fecha tuvieran sin revisar sus condiciones económicas, quedarán sometidos a las tarifas vigentes al tiempo en que se realizaron.

1.3.¿ Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente Orden que superan las tarifas máximas contempladas no sufrirán incremento alguno.

Artículo 2 ¿ Tarifa global.

2.1.¿ En las tarifas indicadas por la presente Orden, se considerarán incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales establecidas o que pudieran establecerse durante la vigencia de las presentes tarifas las cuales, a todos los efectos, tendrán consideración de precio cierto.

Artículo 3 ¿ Definiciones.

3.1.¿ A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas en la presente Orden, se tendrán en cuenta los conceptos que por día de estancia y cama ocupada, consultas primeras y sucesivas, revisiones ambulatorias y urgencias se establecen en la Resolución de 9 de noviembre de 1989 ( BOPV de 15 de noviembre) del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Artículo 4 ¿ Servicios de Hospitalización.

4.1.¿ Las tarifas máximas por día de estancia en régimen de hospitalización concertada aplicables durante 1997, según grupos y niveles correspondientes, serán los que figuren en el siguiente cuadro. Las cuantías en los conciertos vigentes se incrementarán en el porcentaje que se indica para los centros que, transitoriamente, se rigen con arreglo a la Resolución de 11 de abril de 1980 de la Secretaría de Estado para Sanidad, en tanto no se proceda a la homologación que determina el Decreto 77/1997, de 8 de abril.

TARIFAS MÁXIMAS POR DÍA DE ESTANCIA 1997

MÉDICOS MÉDICOS INCRE-

TIPO DE CENTRO GRUPO NIVEL PROPIOS OSAKIDETZA MENTO

HOSPITALES

ESPECIALES IV 1A 8.769 7.863 2,4%

HOSPITALES V III 12.256 11.398 2,4%

GENERALES I 15.959 15.077 2,4%

VII II 19.508 18.642 2,4%

4.2.¿ Las tarifas máximas aplicables a los Conciertos singulares establecidos mediante el sistema de Unidad de Coste Asistencial ( U.C.A. ), a que se refiere el artículo 6-1-b del Decreto 77/1997, de 8 de abril, serán las siguientes según los niveles de complejidad que, transitoriamente, son de aplicación, en tanto no se proceda a la homologación que determina el propio Decreto 77/1997, de 8 de abril:

NIVEL DE COMPLEJIDAD TARIFA U.C.A. 1997

IA 17.076

I 16.387

II 14.836

III 13.839

IV 13.638

IVA 10.701

V-VA 6.901

4.3.¿ Las prótesis que fuera necesario implantar al paciente hospitalizado en el establecimiento sanitario correspondiente, serán objeto de facturación con cargo al Departamento de Sanidad, siempre que ésta prestación se encuentre recogida en el concierto vigente.

4.4.¿ Los Conciertos celebrados bajo la modalidad reseñada en el punto 10.2 de la Resolución n.º 1006/1993, de 7 de octubre ( BOPV 27-10-93) de procedimientos médicos y quirúrgicos vigentes a 1 de enero de 1997 incrementarán su importe en un 2,4% abonándose conforme a las tarifas máximas que se reseñan en el Cuadro I anexo a la presente Orden.

4.5.¿ Lo dispuesto en la presente Orden, será de aplicación igualmente, a los baremos vigentes en la concertación por proceso de cirugía cardiovascular y hemodinámica. A estos efectos, los baremos vigentes al 1 de enero de 1997 incrementarán su importe en un 2,4% abonándose conforme a las tarifas máximas que se recogen en apartado específico del Cuadro II anexo.

4.6.¿ Las tarifas para 1997 de hospitalización de los conciertos con Residencias para la atención a pacientes psiquiátricos, se podrán incrementar hasta un 4%.

Artículo 5 ¿ Asistencia Ambulatoria en centros hospitalarios.

5.1.¿ Las tarifas máximas para 1997 por primeras consultas, intervenciones quirúrgicas y urgencias, dispensadas en régimen ambulatorio por Centros Hospitalarios, que tengan concertados estos servicios con el Departamento de Sanidad, según grupos y niveles, serán las que figuran en el cuadro siguiente. Las cuantías en los conciertos vigentes se incrementarán en el porcentaje que se indica para los centros que, transitoriamente, se rigen con arreglo a la Resolución de 11 de abril de 1980 de la Secretaría de Estado para Sanidad, en tanto no se proceda a la homologación que determina el Decreto 77/1997, de 8 de abril. Las cuantías de los conciertos vigentes se incrementarán en el porcentaje que se señala, siempre que sus importes no superen las citadas tarifas máximas.

TARIFAS MÁXIMAS 1997

MÉDICOS MÉDICOS INCREMENTO

TIPO DE CENTRO GRUPO NIVEL PROPIOS OSAKIDETZA

HOSPITALES

ESPECIALES IV 1A 3.929 3.524 2%

V III 5.694 5.296 2%

HOSPITALES I 7.409 7.005 2%

GENERALES VII II 8.980 8.580 2%

5.2.¿ Las tarifas máximas para 1997 por consultas sucesivas y revisiones ambulatorias hospitalarias serán las que resulten de aplicar el 50% sobre la tarifa establecida para primeras consultas, de acuerdo con el grupo y nivel en el que el centro hospitalario se encuentre clasificado.

Artículo 6 ¿ Conciertos de carácter ambulatorio.

6.1.¿ Las tarifas máximas en 1997 para servicios concertados de alojamiento tutelado de pacientes psiquiátricos así como para los conciertos de asistencia psiquiátrica ambulatoria infanto-juvenil, se podrán incrementar hasta un 4%.

6.2.¿ Los conciertos de rehabilitación audiofonológica y ortofonía por patologías de hipoacusias neurosensoriales se incrementarán conforme al siguiente desglose:

PRESTACIÓN CONCERTADA TARIFA 1997 INCREMENTO

  1. ¿ Tratamiento mensual de rehabilitación audiofonológica y de ortofonía 22.889 2%

  2. ¿ Por cada sesión de tratamiento inferior al mes de tratamiento rehabilitador 1.040 2%

    audiofonológico

  3. ¿ Por cada consulta diagnóstica 6.721 2%

  4. ¿ Por cada consulta sucesiva y revisión 2.239 2%

  5. ¿ Por cada prueba complementaria de audiometría o impedanciometría 3.121 2%

    6.3.¿ Los servicios médicos y de enfermería de asistencia urgente a domicilio prestados con medios ajenos se abonarán por tarifa conforme a las siguientes modalidades de cobertura territorial:

    MODALIDAD A.¿ Canon fijo por cobertura de avisos domiciliarios en régimen de dispersión geográfica.

    TRAMOS POBLACIONALES TARIFA MÁXIMA MENSUAL 1997

    Menos de 25.000 habitantes 510.000

    Entre 25.000 y 50.000 habitantes 765.000

    Entre 50.001 y 75.000 habitantes 1.275.000

    Entre 75.001 y 100.000 habitantes 1.785.000

    Entre 100.001 y 200.000 habitantes 3.060.000

    Entre 200.001 y 300.000 habitantes 5.100.000

    Entre 300.001 y 400.000 habitantes 7.140.000

    Entre 400.001 y 500.000 habitantes 9.180.000

    Mas de 500.000 habitantes 11.220.000

    MODALIDAD B.¿ Canon fijo por cobertura de avisos domiciliarios en régimen de concentración geográfica

    COEFICIENTE CORRECTOR

    b.1.) 60%

    b.2.) 50%

Artículo 7 ¿ Atención dental infantil.

7.1.¿ Los médicos estomatólogos u odontólogos que tengan formalizado contrato de habilitación para la realización de servicios de asistencia dental infantil previsto en el Decreto 118/1990, de 24 de abril, ajustarán sus tarifas en concepto de asistencia dental básica y tratamientos específicos a las siguientes tarifas máximas:

PRESTACIONES TARIFA MÁXIMA 1997 INCREMENTO

  1. ¿ Asistencia dental básica por paciente: 5.000/año 3,1%

  2. ¿ Tratamientos especiales en incisivo-caninos:

¿ Obturación de composite IM o ID 6.000 ¿

¿ Reconstrucción de composite MID 8.000 ¿

¿ Apico-formación (por sesión) 6.000 ¿

¿ Endodoncia con relleno de gutapercha...

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