STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3161/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado D. Manuel Alcaraz García de la Barrera, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de junio de 1996 (autos nº 543/95), sobre ATRIBUCION DE EFECTOS RETROACTIVOS A BAJA EN EL REGIMEN GENERAL Y ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Es parte recurrida DON Ernesto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre atribución de efectos retroactivos a baja en el régimen general y alta en el régimen especial de trabajadores autónomos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El 13-5-1967 se constituyó la Sociedad Anónima "DIRECCION000.", cuyo objeto social es la comercialización de productos alimenticios con un capital social de 6.000.000 de pesetas, habiendo sido ampliado a 10.000.000 de ptas., dividido en 10.000 acciones de 1.000 ptas., cada una. 2.- El actor D. Ernestosuscribió 2.400 acciones en el momento de constitución de la Sociedad, siendo designado administrador. El 27-1-1992 se amplió el capital social a 10.000.000 de ptas., manteniendo el mismo porcentaje del 40% en la participación de la propiedad de la Sociedad. 3.- La actividad desempeñada por el actor ha sido la misma desde l 1-7-1987. 4.- La empresa DIRECCION000. dió de alta al actor en el Régimen General de la Seguridad social el 1-7-1987, permaneciendo en dicho régimen hasta el 30-4-1994. 5.- El 1-5-1994 solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo concedida por la TGSS, con efectos desde dicha fecha. 6.- El 16- 3-1995 presentó escrito en la TGSS solicitando que la fecha de efectos de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos fuera el 1-7-1987, siendo desestimada su pretensión mediante resolución de la TGSS de 6-6-1995. 7.- El 12-7-1995 formuló reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de la TGSS de 31-7-1995. 8.- El 21-8-1995 presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo formulada a este Juzgado el 24-8-1995". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Ernestoen su nombre y en representación de la empresa DIRECCION000. contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de aplicación de efectos retroactivos a la baja en el Régimen General de la Seguridad Social y encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con efectos de 1-7-1987, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle debido cumplimiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, dictada con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos número 543/95, seguidos a instancia de DON Ernestopor sí mismo y en representación de la Empresa DIRECCION000. contra la recurrente, sobre EFECTOS RETROACTIVOS A LA BAJA EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ENCUADRAMIENTO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 17 de febrero de 1995, 3 de abril de 1995 y 5 de diciembre de 1995.

La sentencia dictada con fecha 1, contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dª María Rosario, mayor de edad u cuyas demás circunstacias personales constan en el encabezamiento de su demanda, está en posesión del 40% del capital social y ostenta el cargo de Secretaria, igualmente que en la fundación de la Sociedad Establecimientos Hosteleros Martínez Gil S.A. 2.- Cuando la actora fue dada de Alta en la Seguridad Social con fecha efectos 11-5-1988 lo fue en el Régimen General. 3.- Con fecha 21-3-1995 solicitó la actora su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos retroactivos al 11-5-1988. 4.- Por Resolución de la Dirección Provincial T.G.S.S. de fecha 3-4-1995 se desestimó la solicitud de la actora. 5.- La actividad desarrollada por la actora en la Empresa Establecimientos Hosteleros Martínez Gil S.A., así como su participación en el Capital de aquella ha sido siempres los mismos. 6.- En fecha 10-5-1995 formuló demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la TGSS contra la sentencia de instancia, revocándose la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre un supuesto similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2 del Decreto de 20 de agosto de 1970, art. 1 del Real Decreto de 21 de julio de 1984 y arts. 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de octubre de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

. El día 26 de febrero de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es exclusivamente si puede tener o no efecto retroactivo el alta en el Régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores autónomos (RETA) de los administradores societarios que tienen una participación en propiedad de las acciones de la sociedad inferior al 50 %, cuando dicha alta en el RETA se ha efectuado al amparo de una resolución administrativa de carácter interpretativo (Resolución de la Dirección general de ordenación jurídica y entidades colaboradoras de la Seguridad Social de 23 de junio de 1992, que dio lugar a la circular de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1992), que ha entendido que tal es el encuadramiento en Seguridad Social que corresponde a este grupo profesional.

La sentencia recurrida ha considerado que corresponde atribuir efecto retroactivo a un alta producida en las condiciones señaladas, mientras que las sentencias de contraste del propio órgano jurisdiccional de suplicación (no se ordenó diligencia de selección por razones de economía procesal) han llegado a la conclusión contraria. El recurso ha cumplido los requisitos formales y de procedimiento establecidos en la Ley.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de junio de 1996, en el sentido en que se habían pronunciado las sentencias de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. A los fundamentos de la sentencia precedente remitimos el razonamiento de la decisión adoptada. Aunque no sea ésta exactamente la cuestión litigiosa, debe tenerse en cuenta por su conexión con la misma que el encuadramiento en Seguridad Social de los administradores societarios con participación accionarial inferior al 50 % ha sido resuelto en reciente sentencia de esta Sala, dictada por la totalidad de sus miembros, de 29 de enero de 1997, en el sentido de que les corresponde estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente recurso la estimación del recurso de la entidad gestora, y la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de junio de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos seguidos a instancia de DON Ernesto, contra dicha recurrente, sobre ATRIBUCION DE EFECTOS RETROACTIVOS A BAJA EN EL REGIMEN GENERAL Y ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la entidad gestora y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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