SAN, 21 de Julio de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4122
Número de Recurso1437/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1437/02, se tramita a

instancia de GETRONICS, ESPAÑA SOLUTIONS, S.L., representado por la Procuradora Dª Albito

Martínez Díez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27-9-2002,

relativa al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 282.163,81 euros, si bien la cuota de la liquidación impugnada no

supera la suma de 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 20-12-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con su copia y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda, dictando Sentencia, previos los demás trámites legales, por la que con íntegra estimación de la presente se acuerde la nulidad de la liquidación girada por la Administración a mi representada, por el concepto Retenciones y otros pagos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994.

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 21-6-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14-7-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS S.L., entidad absorbente de Getronics Grupo CP S.L., que, a su vez, por escritura de 4 de junio de 1999, absorbió a la sociedad Grupo Control Presupuestario S.L., que previamente había absorbido a CP Software SA,. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 27 de septiembre de 2.002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1.999, dictada en el expediente número 28/8163/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades, Retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, por un importe a ingresar de 282.163,81 euros (46.948.108 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 20 de diciembre de 1996 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid incoó a la entidad CP SOFTWARE S.A., Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 61030533, por el concepto y períodos indicados, en la que, básicamente, se hacía constar:

  1. Que no existe anomalía contable alguna que sea sustancial para la exacción del tributo.

  2. Que el contribuyente objeto de comprobación presentó declaración por retenciones a cuenta del capital mobiliario por los ejercicios 1991, 1992, 1993 y 1994, por el concepto de dividendos en los importes que figuran, ascendiendo la retención efectuada a 28.026.839 ptas (168.44469 euros), 91.945.850 ptas (552.605,69 euros), 49.417.308 ptas (297.004 euros) y 28.585.135 ptas (171.800,12 euros), respectivamente,

  3. Que el contribuyente mantiene con cada una de las empresas del grupo una cuenta corriente que devenga un interés anual del 10% sobre el saldo medio del ejercicio. El movimiento de dichas cuentas recoge fundamental los anticipos y gastos que las empresas del grupo realizan con "C.P. SOFTWARE S.A." y viceversa. A 31 de diciembre de cada uno de los períodos objeto de comprobación se reconocen en cuenta y, por tanto, originan el nacimiento de la obligación de retener (art. 254 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, y art. 4 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre), los intereses que se detallan a favor de las entidades del grupo que figuran.

    Los mencionados intereses tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 256.1 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre. El obligado tributario no practica retención alguna sobre las cantidades antes indicadas, por lo que procede la regularización que se detalla sobre las bases de cálculo que figuran, de conformidad con lo dispuesto en el art. 259.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta que el tipo de retención aplicable es el 25%: Año 1991, 7.253.333 ptas (43.593,41 euros); año 1992, 6.884.712 ptas (41.377,95 euros); año 1993, 56.316.516 ptas (338.469,08 euros) y año 1994, 14.921.055 ptas (89.677,35 euros).

  4. Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, sí constituían infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en el art. 79 de la LGT, redacción Ley 10/1985, ascendiendo la sanción pecuniaria procedente al 85 por 100 de la cuota tributaria, resultado de aplicar a la sanción mínima del 75% un incremento de 10 puntos porcentuales por ocultación de datos -art. 82.1.d) LGT-.

    Se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 46.988.460 ptas (282.406,33 euros), desglosada en cuota de 21.343.904 ptas (128.279,45 euros), intereses de demora por importe de 7.502.238 ptas (45.089,36 euros) y sanción por importe de 18.142.318 ptas (109.037,53 euros).

    Una vez emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, en fecha 20 de diciembre de 1996, y presentado por la interesada su escrito de alegaciones al acta, en fecha 1 de abril de 1997, el Inspector Jefe dicta en fecha 23 de mayo de 1997 el correspondiente acuerdo de liquidación tributaria en el que confirma en todos sus términos la propuesta inspectora contenida en el acta, excepto en lo relativo a los intereses de demora que cuantifica en 7.461.885 ptas (44.846,83 euros), por lo que practicó liquidación con una deuda tributaria de 46.948.107 ptas (282.163,81 euros), notificada a la entidad interesada el 27 de mayo de 1997.

    Contra el acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, a la que se asignó el núm. 28/08163/97, en la que en el trámite de alegaciones, cumplimentado en fecha 13 de enero de 1998, se adujo por la reclamante lo que sigue: A) Los intereses percibidos provienen preponderantemente de operaciones no financieras - servicios entre empresas del Grupo- y por tanto no sujetas a retención. B) Improcedencia de la elevación al íntegro de los rendimientos de capital mobiliario sobre los que no se practicó retención, en aplicación de la Disposición...

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