Orden de 23 de octubre de 1984 por la que se desarrolla el Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y cuerpos de seguridad en lo que respecta a la Guardia Civil y a la Policia nacional.

MarginalBOE-A-1984-23947
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyOrden

Publicado en el correspondiente al día 6 de octubre de 1984 el Real Decreto 1781/1984, de 28 de septiembre, por el que se desarrolla parcialmente el Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de Julio de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y cuerpos de seguridad, que tendrán efectos económicos a partir del 1 de Julio de 1984, para los cuerpos de la Guardia Civil y de policía nacional, se considera necesario dictar, con carácter urgente, haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final Primera del citado Real Decreto, las normas precisas para lograr su efectividad inmediata, respecto al personal de los indicados cuerpos.

En su virtud, previó informe favorable del ministro de economía y Hacienda.

Este Ministerio ha tenido a bien disponer.

Artículo 1 ámbito de aplicación.-1

La presente orden será de aplicación al personal perteneciente o destinado en los cuerpos de la Guardia Civil y policía nacional, de carácter profesional o asimilado.

  1. Cuándo en la presente orden se haga referencia al Real Decreto-Ley o al Real Decreto se entenderá que se hace al Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de Julio, Real Decreto 1781/1984, de 28 de septiembre.

Art. 2 Incentivo. -1

Mientras no se establezca la relación de Puestos de trabajo con Derecho a la precepción del incentivo esté se percibirá por el personal de los cuerpos de la Guardia Civil y policía nacional en razón de la función desempeñada.

  1. El incentivo también se percibirá, con carácter excepcional y por un período no superior a séis meses,por quiénes se encuentren en la situación de disponible forzoso siempre que lo percibieran en su anterior situación o Destino.

  2. Quién hubiese permanecido en dicha situación con anterioridad a la publicación de está orden tendrá, a partir del día 1 de Julio de 1984, el Derecho señalado por los meses que pasó revista Administrativa cómo disponible forzoso desde la indicada fecha, con el límite temporal previsto en el párrafo anterior.

Art. 3 Plena dedicación-1, los Puestos de trabajo cuyo desempeño exija una dedicación y responsabilidad especiales,a efectos de percepción del complementó de plena dedicación, serán determinados por Este Ministerio a propuesta de los Directores respectivos, formulada a través del director de la seguridad del estado, quién previó informe, le someterá a decisión del ministro.

  1. La percepción del complementó de especial dedicación, tanto en su modalidad de singular dedicación cómo en la de plena dedicación, con lo previsto en el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 7. Del Real decreto/ley llevará aparejada la incompatibilidad absoluta con cualquier otra actividad, pública o privada, excepción hecha de aquéllas actividades que en cada momento declares compatibles con carácter general, la legislación sobre incopatibilidades de las Fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

Art. 4 Peligrosidad o penosidad especial.-1

Para la percepción del complementó de peligrosidad o penosidad especial será preceptivo ejercer el cometido de la Especialidad, previa orden de Destino, quedando excluído de esté benefició el personal que no realice misiones operativas.

  1. El personal que, por ascenso o cualquier otra circunstancia, quede o fuese destinado con carácter de agregado a la correspondiente Especialidad, percibirá está remuneración, siempre que la misión que desempeñe durante la agregación sea operativa.

  2. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, esté complementó lo percibirá todo el personal que preste servicios en , cualquiera que sea la misión que desempeñe.

  3. El personal que efectué Cursos informativos o de perfeccionamiento, convocados con la aprobación de la dirección de la seguridad del estado, por la dirección general de la Guardia Civil o la dirección general de la policía, en relación a su Especialidad, y que estuviera percibiendo el complementó, continuará percibiéndolo en tanto no pierda su Derecho por ascenso cambio de Destino o situación. En los restantes Cursos no se devengará esté complementó.

  4. El personal con Derecho a esté complementó lo percibirá también en los permisos concedidos legalmente con plenitud de derechos económicos.

  5. Los comandantes de puesto de la Guardia Civil percibirán el complementó de peligrosidad o penosidad especial queles corresponda por el desempeño de su cometido.

    En el supuesto de que el cargo de comandante de puesto esté vacante, el referido complementó será apercibido por quién, con carácter accidental, desempeñe tal cometido.

  6. Los conceptos retributivos integrados en el cumplimiento de peligrosidad o penosidad especial comenzarán a devengarse a partir del 1 de octubre de 1984 en las cuantías que se señalan en el Anexo i de está orden.

  7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8., 3. Del Real Decreto, Este Ministerio, a propuesta del director de la seguridad del estado, previó informe favorable del Ministerio de economía y Hacienda, y dentro de los créditos presupuestarios consignados para estás atenciones, determinará aquéllos Puestos de trabajo o no relacionados en dicho...

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