STSJ Cataluña 1046/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2005:17894
Número de Recurso477/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1046/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1.046 /2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Victor Manuel , quien compareció por sí mismo, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 22 de marzo de 2001, por la que se desestima el abono del complemento de productividad durante los meses de septiembre de 1998 a julio de 2000, ambos inclusive, durante los cuales el demandante estuvo realizando el curso de ascenso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía en régimen presencial.

El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Jefatura Superior de la Policía de Cataluña, solicitó el abono del complemento de productividad durante los meses en que estuvo realizando el curso de ascenso a la categoría de Inspector de Policía.

De los antecedentes aportados se desprende que el demandante no percibió cantidad alguna por este concepto durante la realización del curso de ascenso, en fase presencial, percibiendo dicho complemento retributivo durante algunas fases del curso de formación para dicho ascenso con posterioridad al periodo reclamado (fases a distancia y de prácticas, entre las que se intercala dicha fase de presencia).

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida, debemos hacer referencia a la interpretación que viene sosteniéndose homogéneamente en supuestos idénticos EN sstsj Madrid, Sección 7ª, de 29 de enero de 2003 (JUR 2003, 145301), 17 MAYO 2002 ( JUR 2003, 94546) y 26 mayo 2003 (JUR 2004, 143884), así como en la sentencia de este Tribunal, sección 1ª, de 29 de mayo de 2002 (JUR 2002, 250941 ) o en las más recientes de esta Sección 4ª de fechas 9 de septiembre de 2004, dictada en recurso 509/2002 (JUR 2004, 284324) y 6 de noviembre de 2004 (recurso 967/00) (JUR 2005, 70065).

Tal como se argumenta en dichas resoluciones, el art. 23.3.c) de la LMRFP establece como retribución complementaria el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o la iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Por tanto, en la definición legal del complemento de productividad se incluyen conceptos jurídicos indeterminados («especial rendimiento», «actividad extraordinaria», e «iniciativa en el desempeño del trabajo») que son los elementos de valoración cuya concurrencia determinará el derecho a percibir el complemento por parte del empleado público.

La norma básica no deja dudas sobre la naturaleza y ámbito de aplicación de este concepto retributivo, por lo que constituyen una aplicación que lo desnaturaliza los supuestos en que se distribuye de forma genérica el complemento de productividad entre los funcionarios, desvinculándose de la consecución de cualquier objetivo. Así ocurre en el ámbito de la Policía Nacional, a partir de la Orden de 18 de noviembre de 1991 de la Dirección General de la Policía, donde los criterios de reparto de la productividad se basan en circunstancias organizativas o funcionales, fijándose en función de la complejidad de la labor policial para determinados contingentes de funcionarios que ocupan puestos de trabajo concretos (Vid. en este sentido SSTSJ Valencia 2 junio 1999 [RJCA 1999, 4208], Madrid 5 abril [JUR 2002, 235576] y 19 abril 2002 [JUR 2002, 235901 ], entre otras).

En estos casos donde hay una evidente desnaturalización del complemento de productividad, se está produciendo una evolución en la interpretación jurisprudencial más acorde con el carácter objetivo del concepto retributivo así regulado, con evidente cercanía al complemento específico, aplicando progresivamente el bloque normativo previsto para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas...

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