STSJ Canarias , 18 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:4934
Número de Recurso640/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de Noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 628/2000 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Servicio Canario De Salud , contra Blas .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El actor, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la entidad demandada, con una antigüedad de 8.2.1992, categoría de Pinche de Cocina, de forma ininterrumpida en diversos centros de trabajo, Clínica Nuestra Señora del Pino, el Sabinal, Hospital Materno Infantil y Hospital Dr. Negrín, todos ellos en Las Palmas.

Desde la fecha antedicha, el actor ha suscrito mas de 54 contratos de trabajo de carácter temporal, eventuales y de interinidad, cuyo listado en fechas consta en la vida laboral del actor que obra en autos, y su naturaleza en los propios contratos aportados por el actor, y en parte por la demandada, documentos todos ellos que se dan por reproducidos. Las interrupciones entre contratos siempre lo han sido por período inferior a veinte días hábiles.

SEGUNDO

El actor interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 6.6.2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por DON Blas frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser considerado trabajador laboral indefinido desde el 8.2.1992, y debo condenar y condeno al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por pinche de cocina del Servicio

Canario de Salud que ha trabajado de forma ininterrumpida en los diversos hospitales públicos desde 1992 con contratos de carácter temporal de eventual la mayor parte y otros de interinidad , siendo las interrupciones entre contratos inferior a 20 días y demanda la declaración de relación laboral indefinida .

Frente a la misma se alza el SCS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso es impugnado de contrario .

SEGUNDO

- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el SCS recurrente la infracción del artículo 7 de la Ley 30/1995 de 5 de Octubre de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud y art 16 de la Ley territorial Canaria 2/1999 de 4 de Febrero de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias . Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que no ha sido modificado en este recurso se deduce que el motivo solo puede encontrar parcial acogida .

En la fecha de la contratación inicial del actor en el año 1992 , era de aplicación el art el art 2b) del Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de Julio de 1.971 luego derogado por el apartado 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 30/1999 de 5 de Octubre (BOE 6-10-99) de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud , y aquella disposición legal vigente en la fecha inicial de contratación del actor y en vigor durante más de seis años después , disponía lo siguiente:

"b)El personal contratado al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y retribuido con cargo a los Planes Económicos de las mismas, que se regirá exclusivamente por los contratos que hayan formalizado, precisándose en ellos las normas del presente Estatuto que les sean de aplicación.

Dentro de este personal, será preceptiva la distinción específica entre personal interino y eventual, entendiéndose por el primero aquel que, cuando las necesidades del servicio lo exigieran, fuera contratado para sustituir a personal de plantilla de la Institución durante la ausencia de éste, por razón de licencia especial, por enfermedad o accidente, por ser-vicio militar o excedencia forzosa, así como por cualquier otra causa que obligue a reservar la plaza al ausente; el contrato se formalizará por escrito y expresará necesariamente el nombre del sustituido y la razón de su ausencia, extinguiéndose el con-trato inexcusablemente, sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna, cuando se reintegrara el sustituido o causara baja, por cualquier motivo de los establecidos en este Estatuto, en la plantilla orgánica de la Institución en que prestase servicio. Por personal eventual se entenderá aquel que se contrate para atenciones urgentes de carácter no permanente y que no puedan ser atendidas por personal de plantilla. La...

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