STS, 23 de Abril de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:2595
Número de Recurso264/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 264/2003, interpuesto por don Marco Antonio

, representado por la Procuradora doña María Dolores Hernández Vergara, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2003, por el que se archivó la queja por él presentada, tramitada con el número de información previa 760/03 y confirmado por el de 24 de abril de 2004.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de septiembre de 2003, la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Marco Antonio el acuerdo que la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo adoptó en su reunión del día 15 de septiembre de ese año en relación con la información previa nº 750/03. Dicha resolución es del siguiente tenor literal:

"CONCLUSIÓN Y PROPUESTA

"De acuerdo con lo expuesto se reitera la propuesta de ARCHIVO de la queja que ya se formuló en su día respecto de Diligencias Informativas nº 342/02, al tratarse de cuestión ya resuelta y por las consideraciones ya formuladas respecto al número de internos que tiene el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid bajo su jurisdicción y el volumen de asuntos que han sido estudiados y resueltos por la titular del mismo, justifican el retraso que haya podido sufrir la resolución y tramitación del recurso de reforma y apelación de la presente queja".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo don Marco Antonio y, recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación del Sr. Marco Antonio, por providencia de 6 de septiembre de 2004, se concedió un plazo de dos meses a la Procuradora designada para la interposición del recurso.

TERCERO

Doña María Dolores Hernández Vergara, en representación del recurrente, presentó escrito, el 16 de noviembre de 2004, formalizando --dijo-- escrito de interposición del recurso de casación que en su día fue preparado. Y suplicó a la Sala que "(...) dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y conforme al art. 95.2 .d) resuelva lo que corresponda, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida, conforme al art. 139 ".

CUARTO

Habiéndose tomado por error el escrito de 16 de noviembre de 2004 como interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo, asignándole el número 308/2004, por diligencia de constancia de 20 de enero de 2005 se procedió a unirlo al presente por tratarse de uno sólo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo, se admitió a trámite el recurso y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

SEXTO

La Procuradora doña María Dolores Hernández Vergara, en representación de don Marco Antonio presentó escrito de demanda, el 22 de marzo de 2005, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, reiteró el suplico de su escrito presentado el 16 de noviembre de 2004.

Por Otrosí Digo manifestó que "la cuantía del recurso, determinada por el valor económico de la pretensión, se fija en cuantía indeterminada".

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 28 de marzo de 2005, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 4 de abril de 2005, en el que solicitó la desestimación del recurso.

OCTAVO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite que se declaró caducado con respecto a la parte actora, al no haberlo realizado en el plazo conferido, y cumplimentado por el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 7 de junio de 2005, unido a los autos.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 29 de noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2007, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial resolvió el archivo de la Información Previa 760/2003 abierta tras la denuncia presentada por don Marco Antonio . Esa decisión la adoptó en la reunión de 15 de septiembre de 2003 y la ratificó en la de 24 de abril de 2004 ante una nueva queja del interesado.

El recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Madrid VI (Aranjuez) se quejaba del retraso que estaba sufriendo el recurso de apelación que interpuso contra el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid de 26 de octubre de 2001 y pedía al Consejo General del Poder Judicial que corrigiera la dilación indebida que se estaba produciendo. La Comisión Disciplinaria, en el acuerdo de 15 de septiembre de 2003 recordó que por los mismos hechos ya se archivó otra denuncia anterior (diligencias informativas 342/02) y reconoció que, efectivamente, se había producido un retraso en la tramitación de ese recurso pero explicaba que la situación de sobrecarga de trabajo que afectaba a ese órgano judicial hacía que no pudiera exigirse a su titular responsabilidad disciplinaria. En efecto, ponía de manifiesto la Comisión Disciplinaria que ese Juzgado en el año 2001 tenía a su cargo 6.992 internos, superando el módulo en un 599,2%. Y que en 2002 eran 2.996 con un exceso sobre el módulo del 299,4%. Además, subrayaba que el trabajo realizado por su titular superaba también los módulos de rendimiento establecidos, ya que obtuvo en 2001 4.765 horas/ punto (un 261% por encima) y en los nueve meses transcurridos entonces de 2002 con 2.821,6 horas/punto, lo superaba en un 185%. Asimismo, añadía que el recurso de apelación en cuestión había sido resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de junio de 2002 en forma de recurso de queja.

Ante la reiteración el 1 de abril de 2004 de la misma queja, como se ha dicho anteriormente, la Comisión Disciplinaria se ratificó el 21 siguiente en lo resuelto el 15 de septiembre anterior.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Marco Antonio precisa que, en contra de lo dicho por la Comisión Disciplinaria, el recurso de apelación no estaba resuelto. Por el contrario, nos dice que, como resulta del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid de 16 de octubre de 2002, que transcribe, el escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación se unió por error al expediente principal y se tramitó como apelación de un Auto distinto del impugnado pero de la misma fecha. Por eso, advertido el error se le dio el curso debido y, previos los trámites exigidos legalmente, ese Auto de 16 de octubre desestimó el recurso de reforma y acordó que se tramitara a un solo efecto el subsidiario de apelación. Y la demanda nos dice también que la Audiencia Provincial lo desestimó por Auto de 23 de mayo de 2003 . Desde estos presupuestos formula lo que denomina "Motivo único de casación" consistente, en esencia, en la anormal dilación producida en la tramitación y resolución de un recurso de apelación que pedía amparo judicial sobre la redención de la pena. Además, insiste en que la Audiencia Provincial ha resuelto como queja lo que era una apelación, lo que considera una conculcación de su derecho y en que lo sucedido incide muy negativamente en la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución .

Dice, también, el recurrente que "existe cierta dejación" porque su recurso de apelación fue recibido por el funcionario de prisiones a principios de noviembre de 2001 y, sin embargo, no tuvo entrada en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de los de Madrid hasta el 31 de julio de 2002 . De ahí que afirme que se ha producido una injustificada falta de dedicación.

En consecuencia, termina pidiendo a esta Sala que "casando la resolución recurrida y conforme al artículo 95.2 d) resuelva lo que corresponda con imposición de costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida, conforme al art. 139 ".

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque considera conforme a Derecho el acuerdo recurrido. Informa al respecto que la Comisión Disciplinaria en una resolución posterior adoptada en la misma Información Previa 760/2003, ante ulteriores escritos del Sr. Marco Antonio, tras reconocer el error en la tramitación del mencionado recurso de apelación, dice que el Juzgado fue tramitando los escritos presentados por el ahora recurrente en tiempo razonable, insistiendo en que tenía a su cargo un número de internos notablemente inferior al establecido como adecuado para un órgano de este tipo (1.000).

Por lo demás, llama la atención sobre la inexistencia de conducta reprochable disciplinariamente, subraya que el Auto de la Audiencia Provincial de 27 de junio de 2002 resolvió efectivamente el recurso de queja del Sr. Marco Antonio porque entonces no constaba que se hubiera interpuesto apelación y concluye diciendo que se ha comprobado la inexistencia de retraso o dilación con entidad suficiente para exigir responsabilidades disciplinarias, en lo que incluye el error cometido en la tramitación del recurso de apelación, añadiendo que, en cualquier caso, se daría la causa de justificación consistente en la carga de trabajo a la que tenía que hacer frente el Juzgado.

CUARTO

Dejando al margen los evidentes defectos formales en que incurre la demanda, considera la Sala que debe desestimar el presente recurso contencioso-administrativo ya que la actuación de la Comisión Disciplinaria se ajusta plenamente a la legalidad. En efecto, no hay razón para exigir responsabilidad disciplinaria por las circunstancias relacionadas con la tramitación del recurso que el Sr. Marco Antonio interpuso contra el Auto de 26 de octubre de 2001 habida cuenta de que el retraso que se produjo en ella se debió al error de unirlo al expediente que no correspondía, error que fue subsanado tan pronto como se advirtió, según se desprende de la resolución transcrita en la demanda. Conclusión desestimatoria que se impone con más claridad si cabe a la vista de la situación de clara sobrecarga de trabajo que aquejaba al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid por aquellas fechas, acreditada por el Servicio de Inspección con datos precisos y elocuentes, y al rendimiento de su titular muy por encima del módulo establecido por el Consejo General del Poder Judicial. Por lo demás, no cabe imputar al Juez el retraso debido al tiempo transcurrido entre el momento en que el Sr. Marco Antonio hizo entrega de su escrito de recurso y el día en que consta presentado en el órgano judicial.

En definitiva, si bien es cierta la tardanza en la resolución del recurso que motivó la denuncia que se halla en el origen de este proceso, ha de considerarse que obedece a causas relacionadas con la situación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y no con la actuación del Magistrado que estaba al frente del mismo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 264/2003, interpuesto por don Marco Antonio contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 septiembre de 2003, confirmado por el de 24 de abril de 2004 sobre el archivo de la Información Previa 760/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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