ORDEN AYG/141/2008, de 28 de enero, por la que se regula, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la utilización de tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación de productos que no se destinen al consumo humano o animal y que se empleen para justificar derechos de retirada, y el r...

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyOrden

ORDEN AYG/141/2008, de 28 de enero, por la que se regula, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la utilización de tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación de productos que no se destinen al consumo humano o animal y que se empleen para justificar derechos de retirada, y el régimen de ayudas a los cultivos energéticos.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, dispone en su capítulo 10 del título IV dispone que las tierras retiradas de la producción podrán utilizarse con vistas a la producción de materias primas para la fabricación de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control, y en su capitulo 5 establece el régimen de ayudas a los cultivos energéticos.

El Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, de 24 de octubre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, regula, entre otros aspectos, lo relativo a la retirada de tierras de la producción, la utilización de las tierras retiradas para la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos cuyo destino no sea principalmente la alimentación humana o animal y lo relativo a las normas específicas del régimen de apoyo a los cultivos energéticos.

El Reglamento (CE) n.º 795/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, establece disposiciones de aplicación del Régimen de Pago Único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo. Por su parte el Reglamento (CE) n.º 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril, establece las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y sistema integrado de gestión y control previstas en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo.

En el Estado español se ha aprobado el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre ('B.O.E.' n.º 264, de 3 de noviembre), sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, por el que se deroga el Real Decreto 1617/2005, de 30 de diciembre, por el que se regula la concesión de derechos a los agricultores dentro del régimen de pago único, y el Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre la aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

Sin perjuicio de la aplicación directa de las disposiciones anteriormente citadas, se considera necesario adaptar la normativa expuesta al ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En virtud de lo anterior, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO CAPÍTULO I Ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación de productos que no se destinen al consumo humano o animal y que se empleen para justificar derechos de retirada, y el régimen de ayudas a los cultivos energéticos.

CAPÍTULO II Utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación de productos que no se destinen al consumo humano o animal que se utilicen para justificar derechos de retirada Artículos 2 a 11
Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente capítulo se entenderá por:

'Solicitante': El agricultor que utilice las tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas con vistas a la fabricación, dentro de la Comunidad Europea, de productos no destinados directamente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control.

'Primer transformador': El usuario de las materias primas que proceda a su primera transformación con el fin de obtener uno o varios de los productos contemplados en el Anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

El primer transformador puede delegar en una tercera persona la recogida de la materia prima entregada por el solicitante, si bien seguirá siendo el único responsable respecto de las obligaciones reglamentarias.

'Autotransformador autorizado': El solicitante que en lugar de entregar al receptor o primer transformador las materias primas obtenidas de las tierras retiradas de la producción utilizadas para justificar derechos de retirada, opte por:

  1. Utilizar todos los cereales o las semillas oleaginosas de los códigos NC12010090, 12051090, 12059000, 12060091 y 12060099 cosechados:

    · como combustibles para calentar su explotación agraria, o · para la producción de energía o de biocombustibles en su explotación agraria.

  2. Transformar en biogás del código NC27112900 en su explotación agraria toda la materia prima cosechada.

    'Receptor': Toda persona firmante del contrato al que se hace referencia en el artículo 147 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, que compre por cuenta propia las materias primas a las que se refiere el artículo 145 del citado Reglamento, destinadas a los fines previstos en el Anexo XXIII del mismo.

    'Órgano competente de la Comunidad Autónoma del solicitante del pago por superficie' (en lo sucesivo Comunidad Autónoma del solicitante): El órgano que tramite, gestione, resuelva y controle la 'Solicitud Única' de ayuda por superficies del solicitante. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León el órgano competente es la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

    'Órgano competente de la Comunidad Autónoma del receptor o primer transformador' (en lo sucesivo Comunidad Autónoma garante): El órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se encuentre establecido el receptor o, en su caso, la industria del primer transformador. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León el órgano competente es la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

Artículo 3 Cultivos con destino no alimentario en parcelas agrícolas declaradas como retiradas de la producción.
  1. Los titulares de explotaciones agrarias que soliciten pagos por superficie en el marco del capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, podrán utilizar la totalidad o parte de la superficie que utilicen para justificar los derechos de retirada para obtener materias primas para la fabricación en la Unión Europea de productos no destinados directamente al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago por superficie. No obstante, si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, sólo se permite su cultivo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 143 del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

    Para ello, deberán cumplimentar, según el caso, lo establecido en los apartados 2 ó 3 del presente artículo.

  2. En el caso de destinar las parcelas agrícolas retiradas del cultivo para la producción de materias primas indicadas en el Anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, deberán presentar todos los años, conjuntamente con la 'Solicitud Única', un compromiso escrito en el que conste que, en caso de ser utilizadas en su explotación o vendidas, las materias primas en cuestión serán destinadas a alguno de los fines contemplados en el Anexo XXIII del citado Reglamento. Dicho compromiso deberá contener referencia al cultivo, duración del ciclo del mismo y frecuencia de la cosecha.

  3. En el caso de destinar las parcelas agrícolas retiradas del cultivo para la producción de materias primas con destino no alimentario, con excepción de las indicadas en el Anexo XXII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión, los productores deberán:

    1. Formalizar un único contrato por materia prima cultivada, con un receptor o primer transformador, quedando obligado por una parte el solicitante a entregar al receptor o primer transformador la totalidad de la materia prima cosechada en la superficie contratada, y el receptor o primer transformador a hacerse cargo de esta entrega y a garantizar la utilización en la Comunidad de una cantidad equivalente a la materia prima entregada en la fabricación de uno o varios de los productos finales contemplados en el Anexo XXIII del Reglamento (CE) n.º 1973/2004, de la Comisión.

      El contrato contendrá, en todo caso y como mínimo, la siguiente información:

      · La indicación de la Comunidad Autónoma del solicitante y de la Comunidad Autónoma del garante.

      · Nombre y apellidos o razón social de las partes contratantes, así como sus respectivos NIF y/o CIF, y domicilio.

      · Duración del contrato.

      · Especie de la materia prima contratada y superficie correspondiente.

      · Cantidad previsible de materia prima a entregar que deberá comprender a la considerada representativa por la Comunidad Autónoma en la que se encuentre ubicada la superficie objeto de contrato. A estos efectos los rendimientos que se consideraran representativos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León serán los que se establezcan en la Orden anual que regule la Solicitud...

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