STSJ Castilla y León , 14 de Enero de 2003

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
ECLIES:TSJCL:2003:152
Número de Recurso99/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

5/87/99 y acumulada 5/127/99 sobre IRPF SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a catorce de Enero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 99/2002 interpuesto por PROMOTORA Y CONSTRUCTORA EL NEBRITO S.L. representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendido por el Letrado Don Félix Burgos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 26 de Noviembre de 2001, dictada en reclamación 5/87/99 y acumulada 5/127/99 sobre IRPF habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de Enero de 2002.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de Abril de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " se anule y deje sin efecto la resolución recurrida".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 9 de Mayo de 2002 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de Diciembre de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de Noviembre de 2001 dictada en reclamación número 5/87/1999 y acumulada, 5/127/1999, promovida la primera contra el acuerdo de 3 de Marzo de 1999 del Inspector Jefe de la Delegación de Avila de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que se practicó liquidación derivada del acta de disconformidad incoada por el concepto de Retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997 por importe de 885.547 pesetas (5.322,24) de cuota 394.511 (2.371,06) de intereses de demora, y la 5/127/1999 contra el acuerdo de 29 de Marzo de 1999 del Inspector Jefe de la Delegación de Avila de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que se impuso a la empresa reclamante sanción por infracción grave como consecuencia de no retener e ingresar cantidades a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas en dichos ejercicios por importe de 884.408 pesetas.

La segunda, 5/127/1999, promovida contra el acuerdo de 29 de Marzo de 1999 del Inspector Jefe de la Delegación de Avila de la Agencia estatal de la Administración Tributaria por la que se impuso a la empresa recurrente sanción por infracción grave como consecuencia de no retener e ingresar cantidades a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, ascendiendo la sanción a 884.408 pesetas (5.315,4).

Del examen del expediente administrativo se desprende que como consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Tributos iniciadas el 28 de Octubre de 1998 y tras diversos trámites en la actuación inspectora, entre los que cabe destacar las diligencias de constancia de 27-11-1998, 02-12-98 y 28-1-99, se levantó acta de disconformidad en la que tras hacerse constar que durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997 había efectuado pagos a diversos profesionales, que se detallan, (notarios, registradores y arquitectos) sin practicar retención sobre IRPF en algunos casos y en otros practicada no fue objeto de declaración, se procedía a la regularización de la situación tributaria del recurrente fijándose una deuda total a ingresar de 1.281.664 pesetas de las que 885.547 pesetas eran cuota y el resto intereses de demora.

Formuladas por la recurrente diversas alegaciones contra el acta, mediante resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de 3 de Marzo de 1999 se practicó la liquidación contra la que interpuso reclamación económico administrativa, desestimada junto con la correspondiente a la sanción impuesta como consecuencia de dichos hechos por la resolución del TEAR aquí impugnada.

Reitera la recurrente en esta vía jurisdiccional los argumentos que ya esgrimía en la vía económico administrativa en pos de la anulación de la liquidación practicada, a saber:

- Si la recurrente estuvo obligada a practicar retención e ingresar su importe sobre los honorarios devengados a los profesionales que se refiere el acta.

- En el caso de existir tal obligación, si procede la elevación al íntegro.

- La procedencia de la imposición de sanción grave.

SEGUNDO

Entrando a examinar los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, y por lo que se refiere en primer lugar a si la recurrente estuvo obligada a practicar retención e ingresar su importe, el artículo 98 de la Ley 19/1991, de 6 de Junio, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a los ejercicios objeto de enjuiciamiento, disponía que las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen sus rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades profesionales y empresariales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades residentes en el territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, e incluso llegaba a disponer, que las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deducción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas.

Por su parte el artículo 42 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, indica que no se considerará que una persona o entidad satisface o abona un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación en el pago, entendiéndose por mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, indicando el artículo 43 que están sujetos a retención los rendimientos de actividades profesionales .

Siendo esta la normativa aplicable, procede aclarar, en relación con la satisfacción de honorarios a los arquitectos, que la intervención de un Colegio profesional no distorsiona ni modifica esta obligación tributaria de retener, no enervándose por el argumento de que la retribución se satisface al Colegio y no al profesional, dado que la prestación que aquellos rendimientos retribuyen la realiza en este caso el profesional, y a él ha de referirse la retención que éste, a su vez, podrá deducir de la cuota a ingresar cuando formule su correspondiente autoliquidación. En definitiva, la relación entre la actora y dichos profesionales constituyen arrendamientos de servicios, relación jurídica en la que la actora asume la obligación de satisfacer sus honorarios, y, en consecuencia, la obligación de retener el Impuesto sobre dichos rendimientos, conforme a los preceptos citados.

A lo que se añade que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama la obligación de retener respecto de los rendimientos satisfechos por personas jurídicas a profesionales, incluso durante la vigencia de la Ley de la Renta anterior a la aplicable al caso, Ley 44/78, como la de 22 de Febrero de 1989, "los honorarios devengados por arquitectos superiores o técnicos (aparejadores), ingenieros de cualquier clase y peritos, en el ejercicio de su quehacer específico, constituyen componentes de su renta en concepto de rendimientos y en relación con ellos se configura la obligación de retener la cantidad a cuenta correspondiente, a cargo de quien los paga, así como la de ingresar lo detraído en las cajas públicas" .

TERCERO

Sostiene la recurrente la improcedencia de la elevación al íntegro de las cantidades abonadas con base en que han quedado acreditadas las...

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