SAN, 21 de Mayo de 2003

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8797
Número de Recurso934/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/934/2000 que se sigue ante esta

Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que

intervienen como demandantes Dª. Maite y Dª. Carmela, representadas, en el curso del procedimiento, por la Procuradora Dª. Ana

Julia Vaquero Blanco y asistidas por el Letrado D. José Manuel Dávila Sánchez; y como

Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (exención de retención),

siendo indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito dirigido, en fecha de 28 de octubre de 1999, por la representación sindical de D. Braulio (esposo fallecido de la recurrente Dª. Maite ) y de Dª. María Dolores (madre fallecida de Dª. Carmela ), para ante el Ministro de Economía y Hacienda, solicitaron la devolución de las cantidades indebidamente retenidas por el concepto de IRPF en las pensiones de incapacidad permanente para el servicio desde el día 1º de enero de 1994 hasta la fecha en que se había producido su correspondiente defunción.

SEGUNDO

Mediante Resolución de 16 de mayo de 2000, el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, tras admitir a trámite la anterior solicitud, desestimó las pretensiones formuladas por los interesados.

TERCERO

Formulada, en fecha de 23 de mayo de 2000, por las recurrentes, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución de 16 de mayo de 2000, el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de noviembre de 2000, fue la misma declarada inadmisible, por incompetencia del TEAC, ordenando la remisión de las actuaciones al TEAR de Extremadura.

CUARTO

La representación de las recurrentes, en fecha de 30 de noviembre de 2000, interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de noviembre de 2000, formalizando demanda, en fecha de 7 de febrero de 2002, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que los actos administrativos recurridos no son ajustados a derecho y reconozca el derecho a la devolución de las cantidades que se han retenido indebidamente en concepto de IRPF a los causantes de las pensiones por incapacidad permanente, a partir de 1 de enero de 1994, hasta la fecha en que se produjo la defunción de cada uno de ellos, con los intereses correspondientes.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidisriamente, la desestime el recurso.

SEXTO

Durante el período probatorio se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en autos.

SEPTIMO

Las partes no formularon conclusiones.

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 14 de mayo de 2003, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el indicado día, designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2000, por la que fue declarada inadmisible, por incompetencia del TEAC --ordenando la remisión de las actuaciones al TEAR de Extremadura--, la Reclamación Económico Administrativa formulada por las recurrentes contra la anterior Resolución de 16 de mayo de 2000, el Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que desestimó la solicitud de las recurrentes de devolución de las cantidades indebidamente retenidas por el concepto de IRPF en las pensiones de incapacidad permanente para el servicio desde el día 1º de enero de 1994 hasta la fecha en que se había producido correspondiente defunción de los causantes de las pensiones.

SEGUNDO

La Sala ha de rechazar, en primer término la alegación de inadmisibilidad formulada por la representación estatal, debiendo reproducir, de conformidad con el principio de unidad de doctrina el criterio mantenido al respecto por la Sala en la SAN de 12 de diciembre de 2001.

Respecto a la competencia del Tribunal Económico Administrativo Central, no puede desconocerse como acertadamente sostiene este Tribunal que la retención tributaria practicada por un órgano central del Ministerio de Economía y Hacienda, la Dirección General de Costes de Personal, no es un ejercicio de competencias tributarias que le corresponden en cuanto tal órgano central, sino que es una obligación impuesta por el Derecho Tributario a todos aquellos que satisfagan rendimientos sujetos a retención.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que acerca de la impugnación de los actos de retención tributaria efectuados por órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda se ha pronunciado expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 1988, señalando que "conforme se establece en el art. 9, ap. A) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, el Tribunal Central deberá conocer en única instancia de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Hacienda u otros Departamentos, concretándose la competencia de los Tribunales Provinciales solamente en cuanto a actos de órganos periféricos de la Administración en general, determinándose la competencia territorial de aquellos conforme a la sede del órgano administrativo que hubiere dictado el acto reclamado -arts. 10 y 11 del aludido Reglamento -. De lo expuesto se infiere, de forma indubitada, que nunca un Tribunal Económico Administrativo Provincial puede conocer de una reclamación formulada contra un acto dictado por órganos centrales del Ministerio de Hacienda, por corresponder ello, unica y exclusivamente al Tribunal Central, principio de competencia jerárquica que no ofrece excepción alguna en el Reglamento antes mencionado, y en tal sentido, no es jurídicamente procedente entender, como hace la sentencia apelada, que la competencia establecida en el art. 123.2 para las reclamaciones interpuestas contra actos de retención tributaria debe primar sobre la jerarquía antes referida, toda vez que, dicha competencia en materia de retenciones tributarias solamente opera para determinar entre los Tribunales Provinciales cuál es el que debe conocer, y no atender, como es la norma general, al lugar o situación del órgano periférico, ya que cualquiera que sea la ubicación territorial de éste último, en materia de impugnación de actos de retención tributaria la competencia del Tribunal Provincial vendrá determinada por el lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, pero solamente, insistimos, cuando el acto de retención tributaria proceda de un órgano periférico, ya que, volvemos a repetir una vez más, en el supuesto de que la retención se acordare por un órgano central de cualquier departamento ministerial, solamente es competente el Tribunal Central, y es que, en definitiva, la competencia jerárquica siempre prima sobre la territorial, razones todas ellas que deben conducir a la revocación de lo declarado en la sentencia apelada, debiendo, pues conocer de la retención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR