STSJ Murcia , 8 de Marzo de 2002

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2002:722
Número de Recurso2509/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 2509/1998 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Abel A. Saez Domenech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover Dña. Mª Consuelo Uris Lloret Magistrados Han pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente S E N T E N C I A Nº 253/2002 Murcia, a ocho de Marzo de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2509/1998, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada inferior a 25 millones de pesetas, y referido a IRPF:

Parte demandante:

D. Santiago , representado y dirigido por la Letrada Dña. Caridad del Toro Iniesta.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, representado y dirigido por el Letrado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de mayo de 1998, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicada sobre pensión de Clases Pasivas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se reconozca el derecho del actor a percibir íntegra su pensión de jubilación por incapacidad permanente, y a que la misma no sea objeto de retención a cuenta del IRPF, así como a que le sean devueltas las cantidades indebidamente retenidas por este concepto desde el 1 de enero de 1994, con sus intereses, todo lo cual será calculado en fase de ejecución se sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Dña. Mª Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de noviembre de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2002 quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación formulada por el actor contra los actos de retención tributaria practicados por la Caja Pagadora dependiente de la Delegación de Hacienda, Administración de Murcia, a efectos del IRPF.

Con fecha 1 de abril de 1992 el recurrente resultó jubilado por incapacidad permanente en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros, dependiente del Ministerio de Educación, siéndole reconocida por la Dirección General de Pensiones Públicas y Prestaciones de Clases Pasivas una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente. Alega que desde el día 1 de enero de 1994 hasta la fecha de la demanda se le ha venido aplicando a su pensión la retención correspondiente al IRPF, en aplicación de lo previsto en el art. 62 de la Ley 21/93, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, por el que se modificó el art. 9.2 de la Ley del Impuesto. Pero tal retención le ha venido siendo practicada tras haberse dictado la sentencia nº 134/96 del Tribunal Constitucional, por la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 9.1 c) de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art. 623 de la Ley 21/93, de Presupuestos para 1994, siendo ello incorrecto pues su pensión es equiparable a las pensiones que por incapacidad permanente absoluta se reconocen en el Régimen General de la Seguridad Social. Por esta razón solicita que se le reconozca el derecho a percibir su pensión por incapacidad permanente íntegramente sin que sea objeto de retención a cuenta del IRPF, y que le sean devueltas las cantidades indebidamente retenidas desde el día 1 de enero de 1994, con sus intereses. Entiende que está vigente la exención de la citada pensión del IRPF atendiendo a la nulidad del art. 9.1 c) de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/93, declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional, que ha sido seguida por esta Sala en numerosas sentencias, y en particular en las nº 664 y 665/97.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el presente recurso ha sido resuelta por esta Sala en sentencia nº 889/2001, de 14 de diciembre, cuyos fundamentos de derecho Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto se reproducen a continuación por ser de plena aplicación al caso enjuiciado:

"SEGUNDO.- La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación presentada por el actor contra los actos de retención tributaria practicados por la Caja Pagadora dependiente de la Delegación de Hacienda, Administración de Murcia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre las percepciones percibidas por aquél en concepto de incapacidad o invalidez permanente.

La parte actora mantiene la vigencia de la exención de la citada pensión del IRPF atendiendo a la nulidad del art. 9 1 c) de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/93, declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, que ha sido seguida por esta Sala en numerosas sentencias, y en particular en las 664 y 665/97.

Por su parte, la Administración, si bien menciona la citada STS 134/96 de 22 de julio, se ampara en la Instrucción de 22 de octubre de 1996 de la Dirección General de Costes de Personal para desestimar la reclamación, entendiendo que solamente tienen derecho a la exención postulada, y en consecuencia la no retención de cantidad alguna de su pensión, los pensionistas jubilados o retirados por incapacidad que pudieran acreditar que se trataba de una incapacidad o inutilidad permanente absoluta a través de cualquier medio de prueba de entre los que con criterio amplio recogía, exigiendo la aportación de cualquier documento que certificara que el grado de minusvalía sufrido por el pensionista era igual o superior al 65%, siempre que fuera expedido por órgano competente (Seguridad Social, INSERSO u órgano equivalente regional, UVAMI, EVI, Tribunales Médicos Militares, Comisiones Técnicas Calificadoras, etc.), a los cuales en definitiva reconocía el derecho de poder solicitar la no retención de cantidad alguna de su pensión y la devolución de las cantidades retenidas, así como la modificación de sus declaraciones del IRPF correspondientes a los años anteriores. Como quiera que el actor no había acreditado el grado de su minusvalía o calificación de su incapacidad desestima su reclamación.

TERCERO

Como señala la parte actora esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en las indicadas sentencias, señalando al respecto que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (Ley 21/93, de 29 de diciembre) en el art. 62.1.c) dio una nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/91, declarando solamente exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez. Ello condujo a la Sala a desestimar los recursos que se plantearon frente a las retenciones...

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